STSJ Comunidad Valenciana 727/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2016:5131
Número de Recurso2465/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución727/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002465/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0006093

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº . 727/16

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 2465/2012, en el que han sido partes, como recurrente, don Alfredo, representado por sí mismo y asistido por el letrado don Santiago Suárez de Lezo y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido

SEGUNDO

La representación procesal del Tribunal Económico Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2016

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de fecha 23 de julio de 2012, del TEAR, por el que se desestiman las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas por el recurrente contra los acuerdos de liquidación por el concepto de IRPF correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, así como los acuerdos sancionadores conectados.

SEGUNDO

Alega la parte actora, en su demanda, como motivos de impugnación de la resolución recurrida, la prescripción del ejercicio 2005, como consecuencia de la caducidad del procedimiento inspector, de conformidad con el artículo 150 LGT, al mostrarse en desacuerdo con las dilaciones que le son imputadas. En segundo lugar, alega la deducibilidad de determinados gastos e importes que son rechazados por la administración, al considerar que están afectos a su actividad profesional y, en tercer lugar, por lo que al acuerdo sancionador se refiere, considera que no está motivada la culpabilidad.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone alegando que el recurrente no aportó toda la documentación requerida, por lo que las dilaciones le son imputables. Respecto de los gastos, se opone a las pretensiones de la demanda remitiéndose a lo establecido en el acuerdo liquidatorio y, por último, considera que la sanción está suficientemente motivada.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión objeto de litis, procede, en primer lugar, analizar la prescripción alegada por la parte actora respecto del ejercicio 2005, y para ello hemos de analizar si el periodo imputado al recurrente como dilaciones están justificados. El referente legal de la cuestión planteada es el art. 150.1 de la vigente Ley General Tributaria, relativo al "plazo de la actuaciones inspectoras", el cual dice en lo que ahora interesa que "(l)as actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas".

El apartado número 2 del mismo artículo establece: "el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

El precepto reseñado tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación [ vid. art. 150 ]; igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el que, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009, citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

En el caso analizado, la inspección imputa al recurrente 211 días de dilaciones, esto es, el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2010 y el 17 de noviembre de 2010 en el acta de disconformidad, arguyendo como motivo "documentación incompleta". Si acudimos a la Diligencia de 24 de abril, el recurrente aporta diversa documentación, y en la Comunicación de continuación de actuaciones inspectoras de 27 de septiembre de 2010 se le reitera la aportación de los movimientos de determinadas cuentas bancarias de su titularidad, la aportación de contrato de arrendamiento y en relación con los registros de gastos deducibles de actividad económica, se solicita al actor que debe aportar el desglose de los mismos conforme a las partidas autoliquidadas en el IRPF, así como, en caso de haberlas, las operaciones registradas que no han sido incluidas en la liquidación. Por otra parte, se exige el contrato de adquisición de los contratos de seguro de los tres vehículos, vivienda sita en Jávea (Alicante), garaje sito en la CALLE000 de Valencia y vivienda sita en Autopista DIRECCION000 (Valencia) así como la vinculación de los mismos al ejercicio de la actividad económica.

Dicho lo cual, hemos de traer aquí el criterio según el cual "para que exista dilación no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate" ( SAN de 9-10-2008 ), evaluación o ponderación que aquí brilla por su ausencia, pues la administración en ningún momento justifica que la no aportación de dicha documentación ha impedido la continuación del procedimiento. En efecto, tras el inicio de las actuaciones, se cita al recurrente para que aporte determinada documentación para el 24 de abril de 2010, como antes se ha expuesto y no aparece ninguna otra actuación administrativa hasta el acuerdo de continuación de las actuaciones inspectoras en septiembre de 2010, donde se le requiere para que aporte la documentación a la que antes se ha hecho referencia, sin que conste actividad alguna en todo ese periodo. Así que hay que considerar que los retrasos en la entrega de determinada documentación no impidieron "el normal desarrollo del procedimiento" y que la Inspección continuara con su investigación.

Así las cosas, atendiendo a que existe un periodo no comprable como dilación a la recurrente hay que concluir que ha excedido del plazo de los doce meses previsto en el artículo 150 de la LGT para el procedimiento inspector, por lo que el tiempo de duración del mismo no interrumpe la prescripción de la acción para liquidar.

Por lo que tomando como día inicial para el cómputo de la prescripción el día 30 de junio de 2006, fecha en la que finalizaba el plazo para presentar la declaración de IRPF 2005, y apreciada la no interrupción del plazo prescriptivo por las actuaciones inspectoras desarrolladas, se concluye que en la fecha en que se interpuso la reclamación económico administrativa, el 5 de mayo de 2011, estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria respecto el 2005, que finalizó en fecha 30 de junio de 2010.

QUINTO

A continuación procede analizar el segundo de los motivos de impugnación, referido a la deducibilidad de determinados gastos, si bien solo se hará referencia al ejercicio 2006, dado lo que se ha resuelto en el fundamento anterior.

En cuanto a los gastos por la adquisición, uso y mantenimiento de tres vehículos por la alegada utilización por los tres Procuradores Habilitados contratados...

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