STSJ Castilla-La Mancha 10328/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2016:3442
Número de Recurso48/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10328/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10328/2016

Recurso de apelación nº 48/2015

(Numeración Sección Segunda)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.: .

D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente.

Dª María Prendes Valle.

D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA nº 328

En Albacete, a 21 de noviembre de 2016.

Han sido vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los autos de recurso de apelación seguidos bajo el número 48 de 2015, según numeración de la Sección Segunda, interpuesto por D. Fidel, representado por la procuradora Dª. Mónica de la Calzada del Pino, contra sentencia nº 266/2014, de 18 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, recaída en el procedimiento abreviado nº 286/14, siendo parte apelada Doña Zulima, representada por Doña Ascensión Eulalia Martínez Tébar. Materia: Personal y Función Pública; selección de personal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Zulima contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete, de 18 de diciembre de 2013, resolviendo nombrar Director del Servicio de Recursos Humanos por el procedimiento de libre designación a D. Fidel,,declarando contraria a derecho dicha resolución y ordenando >

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la representación procesal de D. Fidel los demandantes interpuso recurso de apelación dentro de plazo, interesando la revocación de la sentencia y la desestimación del recurso contencioso-advo. Se ha opuesto a la apelación la representación de la codemandada en la instancia, Sra. Zulima, que insta de la Sala confirme la sentencia. No ha presentado escrito de apelación ni se ha opuesto al mismo la Administración demandada, Ayuntamiento de Albacete.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de noviembre de 2016, debiendo indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 7 de septiembre de 2016 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretende la apelante dicte sentencia la Sala que anule la de instancia, por no ser ajustada a derecho, con desestimación de la demanda interpuesta, declarando la conformidad a derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de 18.12-2013, nombramiento de Director del Servicio de Recursos Humanos en favor del propio apelante.

Arropa sus pedimentos desarrollando un único motivo impugnatorio: La resolución de la Junta de Gobierno local se atuvo a lo prescrito en el artículo 54.2 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, LRJAP -PAC, por haber respetado las bases rectoras de la convocatoria. Alega que en esa resolución administrativa >, dado que en ese acuerdo municipal >. Idoneidad indiscutible la del nombrado, por la experiencia precisamente en el mismo puesto de trabajo que se pretende asignar, como ya esta misma Sala, Sección 2ª, ha recogido en su sentencia nº 10381/ 2010, de diecisiete de diciembre . Continúa el recurso defendiendo que no cabe pretender en el procedimiento de provisión por el sistema de libre designación una motivación análoga a la que satisfaría las exigencias de un concurso de méritos y termina alegándose que según la doctrina jurisprudencial conocidísima de innecesaria reiteración, la necesidad de motivar los actos discrecionales se justifica en hacer posible la ulterior fiscalización de los tribunales, y >.

Se ha opuesto a los pedimentos de contrario Doña Zulima - no así el Ayuntamiento de Albacete, que no ha presentado alegaciones- interesando la desestimación de la apelación abundando en los fundamentos recogidos en la sentencia de instancia. En concreto, -con cita de la STC de 5-10-2000 sobre los márgenes de decisión en los procedimientos de libre designación- opone la parte apelada que, contrariamente a la opinión del apelante, la resolución impugnada viene huérfana de motivación, constatable con una evidencia: la traslación de la base de convocatoria a la manifestación de la Comisión de Selección obrante en acta. Prueba de la ausencia de motivación es la falta de mención alguna a los méritos de un candidato u otro y su cuantificación por cualidad en este proceso para elegir a un candidato con preferencia a otro.

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia. Y es pacífico criterio jurisprudencial que al Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte, de hecho o de derecho. En fin, proyectando a los casos litigiosos lo que precede, viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ) que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio, de haberlo (o conclusiones, en lo que sea propio del trámite) de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero

Los términos de la controversia en esta segunda instancia se presentan de forma nítida, por la claridad (y concisión) de los escritos procesales de las partes, el propio recurso de apelación y el de oposición presentado por la parte que fuera demandante.

No se discute la premisa de la que parte la juzgadora de instancia, que los nombramientos para ocupar puestos funcionariales, aunque bajo el sistema de libre designación como el litigioso, >, han de ser motivados.

La sentencia de instancia dedica a ello su fundamento jurídico segundo, en el que se plasman los razonamientos recogidos al respecto en sentencia 217/2014, de 15 de octubre dictada por el Juzgado homónimo de Albacete, nº 2, (en el PA...

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