STSJ Castilla-La Mancha 763/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2016:3426
Número de Recurso478/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución763/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00763/2016

Recurso núm. 478 de 2015

Toledo

S E N T E N C I A Nº 763

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 478/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad TABIQUES MADRID, S.L., representada por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigida por la Letrada D.ª Carolina Verdés Pastor, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de TABIQUES MADRID, S.L. se interpuso en fecha 17-12-2015, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 28-9-2015 por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas nº 45-02294-2012 y 45-02401-2012 puestas contra el acuerdo de liquidación por el impuesto de sociedades de los periodos de 2007 y 2008 derivada de acta de disconformidad A02 nº 72112330 por importe de 135.164,57 € (113.034,87 € de principal

y 22.129,70 € de intereses de demora), y contra el acuerdo de imposición de sanción, Ref.: 76559455 por importe de 139.799,62 €. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Plantea las siguientes cuestiones:

  1. Indefensión en vía económico administrativa por no valoración de prueba aportada.

  2. Inadecuación del método de estimación de las bases imponibles

  3. Error y arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial en relación con los trabajos realizados y facturados por "MANQUILLO-ALARZA"

  4. Ausencia de culpa en la recurrente.

  5. Vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 1 de diciembre de 2016 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Indefensión en vía económico administrativa por no valoración de prueba aportada.

  1. Planteamiento.

    Tiene que ver con la aportación ante el TEAR de dos informes periciales para intentar acreditar la capacidad productiva de "MANQUILLO-ALARZA", que no fueron aportados ante la Inspección, y la negativa por el TEAR a su examen.

    El TEAR argumenta su postura en base a que la recurrente tuvo oportunidad de aportarlos a la Inspección en los dos trámites de audiencia que tuvo; alude también al artículo 83.2 de la LGT como fundamento de la extemporaneidad en la aportación de dichos informes, dada la separación entre el orden de aplicación de los tributos (inspección), y el de la resolución de las reclamaciones económico administrativas. Menciona también acuerdos del TEAC (00/3206/2010 y 00/2571/2010 de 16-2-2012) sobre el momento adecuado para la aportación de pruebas, que debe ser durante la sustanciación del procedimiento ante el órgano gestor, con aplicación supletoria del artículo 112 de la Ley 30/92 -LRJPACTABIQUES MADRID, S.L. considera, en cambio, que la posibilidad de aportar prueba para reforzar los argumentos ya manifestados a la Inspección está expresamente prevista en el artículo 236.1 de la LGT ; que el TS, en recurso de casación para unificación de doctrina de 5-11-2014, admite claramente la posibilidad de aportar documentación en momento posterior a la actividad de gestión, y que la reclamación económico administrativa no debe confundirse, en cuanto a procedimiento, con la vía administrativa, siendo aquél un proceso autónomo e independiente en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y entre ellos, la posibilidad de proponer prueba y aportar documentos.

  2. Postura del Tribunal.

    Asumimos la posición de la actora, pues tiene pleno respaldo legal en el artículo 236.1 de la LGT : (versión aplicable entonces)

    1. El tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas .

    De igual modo el TS en recurso de casación para unificación de doctrina, 3119/2013, Sentencia de 5-11-2014, - ROJ: STS 4755/2014 - dice:

    " Si la perspectiva de solución del litigio es la de decidir sobre si se dan las circunstancias que justifiquen la aportación de la documentación en un momento posterior al de la realización de la actividad de gestión, es evidente que la respuesta positiva se impone pues la acreditación, por otros medios, de los gastos litigiosos exige aceptar la documentación requerida -aunque presentada en un momento posteriorpreviamente respalda por otros medios, aunque no lo haya sido en la forma exigida por la Administración ."

    Dice la Abogacía del Estado que la interpretación de dicha sentencia no conduce a la admisión "incondicional" de prueba ante el TEAR, sino solo cuando de su aportación dependa la solución del litigio.

    Ahora bien, la pregunta que cabe hacerse es cuándo y cómo decidimos si la solución del litigio depende de la admisión y valoración de dicha prueba, pues tal conclusión no puede hacerse sino en momento posterior a dicho examen; y es que en el caso de autos, más allá de la eficacia de la prueba, lo cierto es que con ella se atacaba frontalmente el fondo argumentativo de la Inspección para determinar los gastos deducibles en función de la capacidad productiva real de "MANQUILLO-ALARZA".

    Tan es así, que la Abogacía del Estado se vio en la necesidad de contrarrestar la citada prueba solicitando a la Inspección la emisión de informe que valorase las periciales propuestas (documento que acompaña con la contestación), revelando su importancia; actuación que entendemos debió hacerse en vía económico administrativa y no en vía judicial, pues es documento traído al proceso judicial.

    No es de aplicación al caso el artículo 112 de la Ley 30/92 -LRJPAC-, previsto para el procedimiento administrativo, pues existe norma concreta -LGT- aplicable.

  3. Consecuencias de la actuación del TEAR.

    No es otra que considerar la existencia de "indefensión" en vía económico-administrativa del contribuyente, determinante de la nulidad de la Resolución del TEAR, dada la importancia de la prueba aportada. Es como si no hubiera existido resolución del TEAR.

    Pero la nulidad de la resolución del TEAR no alcanza a las liquidaciones y sanciones acordadas por el Órgano gestor, cuya impugnación debemos analizar a continuación.

SEGUNDO

Inadecuación del método de estimación de las bases imponibles

  1. Planteamiento.

    TABIQUES MADRID, S.L. considera que el método empleado por la Inspección para la determinación de la Base Imponible en relación con el gasto consignado como deducible derivado de la relación con "MANQUILLO-ALARZA", ha sido el de "ESTIMACIÓN INDIRECTA" y no el de "ESTIMACIÓN DIRECTA", como sostienen tanto el TEAR como la Abogacía del Estado.

    Y lo justifica en base al camino seguido por la Inspección: acude al Colegio Oficial de Aparejadores para determinar la capacidad productiva máxima de "MANQUILLO-ALARZA", (en adelante M y A) mediante la ratio horas posibles/nº empleados/precio máximo de la hora, concluyendo un número de horas máximo de 15.401 horas en el año 2007 y 8.352 horas en el año 2008; este número de horas se traduce en una facturación máxima de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR