STSJ Castilla-La Mancha 1607/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2016:3319
Número de Recurso1991/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1607/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN 1ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106841

Equipo/usuario: CPA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001991 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000173 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña BANCO MARE NOSTRUM,SA

ABOGADO/A: TOMAS DIEZ DE REVENGA FRANCOS

PROCURADOR: MARIA JESUS ALFARO PONCE

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Melchor, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO EN ALBACETE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JOSE Mª JIMÉNEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ-GIL

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a 30 de Noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1607/16

En el Recurso de Suplicación número 1991/15, interpuesto por la representación legal de BANCO MARE NOSTRUM, SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Albacete de fecha 9-9-15, en los autos número 173/15, sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo recurrido Melchor y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta ante este Juzgado por D. Melchor,asistido por la Letrada Dª.Laura Martínez Pachón, frente a BANCO MARE NOSTRUM SA, asistido y representado por el Letrado D. Tomás Díez de Revenga Franco, y frente al FOGASA, se reconoce el derecho del actor a percibir una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio Especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso hasta los 65 años, condenándose a la parte demandada a abonar al actor las cantidades ya vencidas, correspondientes a 11928,11 Euros en concepto de principal, más 515,08 Euros en concepto de intereses . El FOGASA responderá en los supuestos legalmente previstos."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Melchor, con DNI Nº NUM000, nacido el NUM001 /1953,prestaba sus servicios para Caja de Ahorros de Murcia, entidad posteriormente fusionada con otras en Banco Mare Nostrum SA, con antigüedad 19/07/1997, categoría empleado de banca Nivel IV, con una retribución mensual de 4.626,36 Euros, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 14 de septiembre de 2010, se firmó por diversas entidades, Caja de Ahorros de Murcia entre ellas, y los representantes de los trabajadores, el acuerdo correspondiente al ERE nº NUM002

. El texto del mismo obra en autos, aportado como documento nº 3 de la demanda, dándose por íntegramente reproducido.

TERCERO

Con fecha 31 de marzo de 2011, D. Melchor suscribió con su entonces empleadora, Caja de Ahorros de Murcia, acuerdo privado de desvinculación, por cumplir los requisitos establecidos en el ERE nº NUM002 . Dicho acuerdo, obra en autos como documento nº 2 de los acompañados con la demanda, dándose por íntegramente reproducido.

CUARTO

D. Melchor percibió la prestación contributiva de desempleo desde el 02/04/2011 al 01/04/2013.

QUINTO

Con fecha de efectos 02/04/2013 D. Melchor y Caja de Ahorros de Murcia formalizaron un Convenio Especial de Empresarios y Trabajadores sujetos a Expedientes de Regulación de Empleo.

SEXTO

D. Melchor formalizó, con fecha 06/05/2014 la baja del Convenio Especial referido en el hecho probado quinto, al haber cumplido la edad de 61 años.

SÉPTIMO

Con fecha de efectos 07/05/2014, el INSS reconoció a D. Melchor el derecho a percibir pensión de jubilación, en la cuantía y con los efectos que figuran en la Resolución correspondiente, aportada como documento nº 7, dándose por íntegramente reproducida.

OCTAVO

Con fecha 28/11/2014, el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC de Albacete, celebrándose el acto de conciliación, con fecha 23/12/2014, resultado sin avenencia."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la demandada Banco Mare Nostrum S.A. frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Albacete por la que se estimó la demanda del actor y se declaró el derecho de éste a percibir una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y en todo caso hasta los 65 años, condenándose a la demandada a abonar al actor las cantidades ya vencidas, por importe de 11.928,11 €, más intereses. En los Hechos Probados de la sentencia se hace constar que el actor venía prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, habiéndose suscrito con ella por los representantes de los trabajadores el acuerdo correspondiente al expediente de regulación de empleo número NUM002 .

Asimismo se indica que el 31 marzo 2011 el actor suscribió con su empleadora acuerdo privado de desvinculación por cumplir los requisitos establecidos en el mencionado expediente de regulación de empleo.

A raíz de dicha desvinculación el actor percibió prestación contributiva por desempleo entre 2 abril 2011 y 1 abril 2013.

El 2 abril 2013 las partes formalizaron un convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a expediente de regulación de empleo, a favor del demandante.

El 6 mayo 2014 el actor formalizó la baja en el referido convenio especial al haber cumplido la edad de 61 años y pasar a situación de jubilación anticipada.

El 7 mayo 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al actor el derecho a percibir prestación por jubilación.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que en la cláusula sexta del capítulo II de lo acordado en el expediente de regulación de empleo se disponía que la entidad procedería (conforme al artículo 51-15 del Estatuto de los Trabajadores ) al abono de las cuotas máximas posibles del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de extinción por agotamiento de los periodos correspondientes de la prestación contributiva hasta los 61 años de edad. Y asimismo se preveía que, adicionalmente, la entidad abonaría a cada afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y en todo caso hasta los 65 años; cuyo pago se efectuaría anticipadamente por periodos mensuales o anuales de manera fraccionada.

Asimismo señala la sentencia recurrida que en la cláusula cuarta del acuerdo privado de desvinculación suscrito entre el actor y la empresa se dispuso que, adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de suscripción y abono de cuotas referidas al convenio especial al amparo del artículo 51-15 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa, en cumplimiento del acuerdo de 8 noviembre 2010, abonaría directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de 48 mensualidades. Si al finalizar la prestación de desempleo el trabajador fuera mayor de 61 años, la cantidad a abonar corresponderá desde el fin de la prestación por desempleo hasta que cumpla los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente, por periodos mensuales, en la cuenta donde el trabajador cobraba habitualmente la nómina.

En suma, concluye la sentencia recurrida entendiendo que el deber empresarial de abono de la cantidad correspondiente a las cuotas del convenio especial no estaba supeditado a la suscripción o al mantenimiento por el trabajador de un convenio especial.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) de la Ley procesal laboral se solicita que se revise el Hecho Probado Sexto de la sentencia (en que se hace constar que el actor formalizó, con fecha 6 mayo 2014, la baja del convenio especial mencionado en el ordinal fáctico quinto, al haber cumplido la edad de 61 años), en el sentido de hacer constar también que el convenio especial referido en el hecho probado quinto quedó extinguido el 6 mayo 2014 por jubilación del actor, quien ese mismo día cumplió los 61 años de edad.

Pues bien, lo que la empresa recurrente solicita es algo que ya consta y se desprende de manera manifiesta de la relación de Hechos Probados de la sentencia (ordinal séptimo), de modo que la adición que se pretende no añade nada relevante, y por tanto no procede acogerla; máxime teniendo en cuenta que lo que quiere ponerse de manifiesto es que la baja en el convenio especial no fue consecuencia de una solicitud voluntaria del trabajador, sino que venía impuesta obligadamente por haber adquirido éste la condición de pensionista por jubilación; siendo esto último una cuestión de índole jurídica impropia de la relación fáctica de la sentencia.

Asimismo, también por vía de revisión de hechos declarados probados, se solicita que se adicione un nuevo ordinal Noveno en que se haga constar que en el Manual de Consulta de Comisiones Obreras sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas en el proceso de prejubilación y en relación con la primera opción (cobro fraccionado) se estableció que "a partir de los 61 años y hasta la jubilación, percibirá directamente de la Caja el importe del...

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