STSJ Castilla y León 705/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2016:4599
Número de Recurso678/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución705/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00705/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 678/2016

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 705/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 678/2016, interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 506/2016, seguidos a instancia de DON Santos, contra, el recurrente, en reclamación sobre reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por D. Santos contra ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 1.151,72 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Santos, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado ADIF desde el 15-7-82 y de forma voluntaria pasa a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro en el año 1998. SEGUNDO.- En esta categoría los salarios están integrados por una cuantía fija y una prima variable sin más conceptos salvo los de nocturnidad, jornada partida y toma y deje. TERCERO.- En el art. 436 del X Convenio Colectivo existe una gratificación de formación que es de 4,742096 euros por hora de clase. El actor desde mayo 2015 a abril del 2016 ha impartido 389 horas de clase. Hay un tope mensual de 346,11 euros. CUARTO.- Reclama la suma de 1151,72 euros. Presenta reclamación previa el 30-5-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 21-7-16. QUINTO.- La cuestión debatida afecta a todos los que ostenta la condición de Mando Intermedio y Cuadro.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación ### . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo primero, la supresión de la frase que contiene; es por ello, que no se acepta la revisión, al implicar un hecho negativo.

Con el motivo segundo, se pretende la adición de un nuevo hecho probado cuarto, que contenga, entre otros, la normativa que cita. Dicha revisión tampoco se acepta, al remitirse a la normativa aplicable, no apta a estos efectos e incluir elementos predeterminantes del fallo.

SEGUNDO

Como motivos de derecho, del tercero al séptimo de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia, entre otros, infracción del Art. 59 ET, del Art. 217 LEC, en relación a las revisiones inadmitidas, del Art. 436 del X Convenio de ADIF, entendiendo no se ha acreditado la realización de forma habitual por el actor de la actividad de formación, así como no se ajusta a la normativa convencional aplicable, habiéndose podido acudir a la técnica del espigueo.

Al respecto, señalar en un primer momento que la posible prescripción alegada con el motivo tercero, no fue planteada ni debatida en la instancia, por lo que, como tal cuestión nueva, la Sala no debe entrar en su...

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