STSJ Aragón 518/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER
ECLIES:TSJAR:2016:1690
Número de Recurso47/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución518/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA - RECURSO DE APELACION Nº 47 de 2.012.

SENTENCIA: 00518/2016

S E N T E N C I A N º 518 DE 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS :

D.JESÚS MARIAARIASJUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

===============================

En Zaragoza, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 282 de 2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huesca, rollo de apelación número 47 de 2.012, a instancia de la entidad TARAMA, S.L, representada por el Procurador D. Emilio Pradilla Cabreras y asistida por el Letrado D. Francisco Vallejo Crespo; y como apelada la DIPUTACIÓN GENRAL DE ARAGON, representada y asistida por Letrado de la Comunidad Autónoma; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Numero Uno de Huesca, dictó Sentencia, de fecha 16 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Se desestima el recurso nº 282/10 interpuesto por TARAMA, S.L, frente a la resolución impugnada, que se ratifica por ser conforme a derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación; siendo admitido dicho recurso en ambos efectos y dándose traslado a la representación de la parte demandada para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo, solicitando que se declarase la desestimación del recurso . TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 1ª, se dio traslado a las partes sobre posible inamisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, siendo evacuado el traslado conferido, por la parte apelante, conforme consta en autos; celebrándose la votación y fallo del recurso el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución del Presidente del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) de 6 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de alzada, formulado contra la resolución del Delegado Provincial de Huesca del INAGA, de 30 de noviembre de 2009, por la que se autoriza la solicitud de reducción del coto de caza NUM000 .

Razona la sentencia, después de señalar que el recurso fue interpuesto por la titular original del coto, respecto a la que se acuerda la segregación, oponiendo: 1) existencia de una cuestión prejudicial civil; 2) falta de titularidad, por parte de D. Ricardo y D. Severino de las fincas NUM001 y NUM002 ; 3) falta de posesión de los hermanos Severino Ricardo de las fincas NUM003 y NUM004 ; 4) validez del contrato de cesión de los terrenos de caza a cambio de una renta anual; 5) falta de legitimación de los hermanos Severino Ricardo para pedir la reducción del coto por no acreditar la titularidad del coto constituido o en su caso de la disposición por el interesado de la titularidad de los derechos que van a ser incluidos en el acotado; 6) nulidad de la segregación del monte Güel para aportarla al coto NUM005, porque es monte público; y 7) nulidad de la segregación solicitada para aportarla al coto deportivo NUM005 perteneciente a un tercero, que la Administración ha atendido a la titularidad de las parcelas, lo cual considera irreprochable, poniendo de manifiesto que si bien los recurrentes obtuvieron una sentencia estimatoria al ejercitar la acción prevista en el artículo 446 CC, la acción contemplada en el artículo 250.1.4 LEC, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 446 CC va dirigida a la protección de la posesión, y carece de fuerza de cosa juzgada. Asimismo razona en cuanto a la vigencia del contrato de cesión que la Administración actúa correctamente cuando se atiene a la titularidad de las parcelas, por lo que es quien afirma la vigencia del contrato, negada por los propietarios, quien tiene que acudir ante el juez civil, habiendo tenido en cuenta la Administración los documentos de propiedad o de cesión de derechos cinegéticos vigentes de todas las parcelas, sin que la recurrente aporte nada al respecto. Por último señala que el destino que los solicitantes de la segregación quieran dar a las parcelas segregadas es irrelevante a los efectos de considerar ajustada o no a derecho la segregación autorizada.

SEGUNDO

La parte apelante aduce como motivos de impugnación: que para que puedan segregarse parcelas de un coto de caza es preciso que quien lo solicite sea titular de los terrenos sobre los que solicita la segregación o al menos de los derechos cinegéticos de dichos terrenos, negando que concurra dicha circunstancias en los solicitantes, afirmando, tras invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004 -que dispone que la Administración puede actuar conforme al artículo 16 de la Ley de Caza o suspender la tramitación del expediente y remitir a las partes a la jurisdicción civil-, que la sentencia no ha entrado a examinar la situación de cada una de las fincas, ni de los documentos en los que se basa la propiedad; que la parcela NUM001 del polígono NUM006 pertenece a Agropecuaria del Odiel, S.L., no pudiendo los hermanos Severino Ricardo solicitar que sea segregada del coto, además, el INAGA ha incluido dicha parcela dentro de la segregación cuando dicha petición no se comprendía en la petición formulada por el Sr. Severino ; en cuanto a las parcelas NUM003 y NUM004 señala que pertenecen a la Sociedad Monte Erdao, S.A., afirmando que del acta de adjudicación por subasta no se desprende que las fincas registrales que se describen en las mismas se correspondan con las parcelas NUM003 y NUM004, por lo que al existir dudas sobre la titularidad de dichas parcelas debió remitirse a las partes a la vía civil. Asimismo afirma que la sentencia tampoco entra a examinar la alegada falta de titularidad de los derechos cinegéticos por parte de los Sres. Severino Ricardo al pertenecer al apelante en virtud del contrato de arrendamiento aportado -DOCUMENTO 9 DE LA DEMANDA -, señalando que las fincas NUM003 y NUM004 no fueron sacadas a subasta, perteneciendo a Monte Erdao, de forma que continúan arrendadas a la apelante, que ostenta el aprovechamiento cinegético de las mismas; y aunque se estimara que hubieran sido sacadas a subasta el arrendamiento quedaría subsistente. Asimismo señala que, como en el caso anterior, la resolución administrativa habría incurrido en incongruencia por exceso ya que el INAGA ha incluido dichas parcelas dentro de la segregación, cuando dicha petición no se comprendía en la petición formulada por el Sr. Severino ; en cuanto a la denominada FINCA000 o de D. Lucas, que la resolución autoriza la segregación y remite a la vía civil para discutir la validez y vigencia del contrato de cesión de los derechos cinegéticos de dichas parcelas, señala que la misma está compuesta por las parcelas NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM002 del polígono NUM006 y que los derechos cinegéticos fueron cedidos a la apelante en el año 1996, arrendamiento que según el artículo 18 de la Ley de Caza no pueden tener una duración inferior al tiempo mínimo de adscripción de los terrenos al régimen del coto, que viene determinado por el plan técnico de caza, siendo realizado el último en el 2003, el cual tenía una duración de 9 años, es decir hasta el 2012, por lo que era la actora y no los hermanos Severino Ricardo quien ostentaba los derechos cinegéticos sobre dichas parcelas, contrato que entiende prorrogado anualmente de forma tácita. Por ello señala que si se estima que existen dudas sobre la vigencia del contrato de cesión el Juzgado debió acordar la suspensión o entrar a analizar la vigencia del contrato, solicitando que si no se acuerda la suspensión se adopte pronunciamiento sobre la vigencia del contrato; en cuanto al destino de las fincas, señala que los hermanos Severino Ricardo carecen de legitimación para solicitar la segregación, conforme al artículo 17.5 de la Ley de Caza, pues los hermanos Severino Ricardo no son titulares de ningún coto de caza, de forma que debió ser la Sociedad de Cazadores La...

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