SAP Zamora 239/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2016:404
Número de Recurso200/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 200/16

Nº Procd. Civil : 123/14

Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria

Tipo de asunto : Ordinario

------------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 239

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO

-------------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 12 de diciembre de 2016.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 123/14, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 200/16; seguidos entre partes, de una como apelante D. /Dª Paulina (como presidenta de la Junta vecinal provisional de Montes Vecinales en Mano común de Otero de Sanabria), representada por el/la Procurador/a Dª. LAURA RODRÍGUEZ MAYORAL, y dirigida por el/la Letrado/a Dª PILAR CALVO FERNANDO, y de otra como apelado AYUNTAMIENTO DE PALACIOS DE SANABRIA, representado/a por el/la Procurador/a Dª MARGARITA POZAS REQUEJO y dirigido/a por el/la Letrado/a D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO, sobre aprobación de los estatutos y reconocimiento de la comunidad vecinal.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a. D . JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Puebla de Sanabria, se dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2016, en el procedimiento Ordinario nº 123/14, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Rodríguez Mayoral, en nombre y representación de Dª Paulina, y en su calidad de presidenta de la Junta vecinal provisional; contra el Excmo. Ayuntamiento de Palacios de Sanabria, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Pozas Requejo; en consecuencia absolver a la demandada de los pedimentos efectuados de contrario; sin imposición de costas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de septiembre de2016 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, resolviendo sobre la demanda interpuesta por doña Paulina por sí y como presidenta de la Junta Vecinal Provisional de Montes Vecinales en Mano Común de Otero de Sanabria (Zamora), contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Palacios de Sanabria (Zamora), a fin de que se aprueben los estatutos de dicha junta vecinal y se reconozca la personalidad jurídica de la misma en orden a la administración de las fincas inscritas a nombre del común de los vecinos de Otero de Sanabria, determina que no procede estimar las pretensiones de la parte actora; justifica su decisión señalando que al no haber sido clasificadas las fincas registrales descritas en la demanda, por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común, como montes vecinales en mano común, no es posible aprobar los estatutos ni tampoco, en consecuencia, el reconocimiento de personalidad jurídica de la Junta Vecinal en cuestión; o lo que es lo mismo, no es posible aprobar unos estatutos sin la previa clasificación que corresponde al Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común.

Frente a tal pronunciamiento, interpone recurso la representación procesal de la parte actora solicitando la revocación de la resolución del juzgado y el dictado de otra en la que se "acuerde aprobar los estatutos de montes vecinales en mano común que se acompañan y el reconocimiento de la personalidad jurídica de la comunidad vecinal de montes en mano común de Otero de Sanabria". Alega, a tal fin, como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba, pues los montes que se citan en la demanda ya están registrados en el Registro de la Propiedad a nombre del común de los vecinos; se inscribieron a nombre de los vecinos, y, por tanto, la declaración por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común es innecesaria, como lo es también la tramitación de un expediente ante el mismo. Los vecinos, insiste, son los legítimos propietarios de las fincas que cita la demanda.

SEGUNDO

Dada la materia y los términos en que se ha planteado la demanda, y también el recurso, se torna esencial en la resolución del mismo la doctrina sentada en la reciente STS de fecha 14 julio 2016, a propósito de un caso similar.

En efecto, siendo la razón de la desestimación de la demanda, --en la que se instan dos concretos pronunciamientos --, el hecho de no haber intentado la actora la previa clasificación de los montes vecinales ante el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común, aplicando para ello la doctrina sentada por esta Audiencia en resoluciones anteriores cuya cita se hace por la juez a quo, el mantenimiento de la misma o no es fundamental cara a la resolución del presente recurso, pues en caso positivo debería ser desestimado, en tanto que en caso contrario la suerte del recurso sería distinta.

Sobre este particular, la STS citada viene señalar lo siguiente:

"La cuestión jurídica que esta sala ha de resolver es la de si la aplicación de legislación especial sobre montes vecinales en mano común que se contiene en la vigente Ley 55/1980, de 11 de diciembre, y en concreto el ejercicio de la facultad de solicitar la aprobación judicial de los Estatutos a los que se refiere el artículo 4 de dicha Ley, requiere necesariamente, o no, una previa resolución firme del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común correspondiente, que haya acordado clasificar los terrenos de que se trate como montes vecinales en mano común.

La sentencia recurrida ha respondido afirmativamente a dicha cuestión, en línea con la precedente sentencia 218/2010, de 8 de noviembre de la misma Audiencia Provincial de Zamora, y con sus autos 36/2010, de 30 de junio, 60/2010, de 25 de octubre y 31/2011, de 14 de abril. No acierta la representación de la Junta Vecinal cuando afirma en su recurso que existe jurisprudencia contradictoria al respecto de la referida Audiencia Provincial, pues: (i) aunque es cierto que, en aquella sentencia de 8 de noviembre de 2010, la Audiencia terminó por reconocer legitimación a la Junta Vecinal de Montes en Mano Común de Castrelos de Hermisende para ejercitar frente al Ayuntamiento de Hermisende la acción de deslinde de cierto monte, aunque no se había obtenido del Jurado Provincial la clasificación del mismo como monte vecinal en mano común, lo hizo porque la propia Audiencia había reconocido a dicha Junta Vecinal, en su anterior sentencia 111/2006, de 28 de abril, legitimación para ejercitar una acción de derribo de una nave que una compañía privada había construido en el mismo monte, pretendiendo que estaba autorizada para edificarla por un contrato que había celebrado con el Ayuntamiento de Hermisende y con la Comunidad de Vecinos del Común de Castrelos, en el que tanto la compañía demandada como el referido Ayuntamiento habían reconocido a dicha Comunidad como titular del monte; y (ii) tampoco se aprecia la contradicción de jurisprudencia alegada por la Junta Vecinal ahora recurrente en la sentencia la misma Audiencia Provincial de Zamora 277/2011, de 28 de septiembre, pues, en el caso en ella contemplado, se había producido ya la clasificación administrativa del monte como monte vecinal en mano común..."

Y sigue diciendo: " Es doctrina de esa sala que la clasificación administrativa de un terreno como monte vecinal en mano común tiene una «eficacia meramente declarativa»: así lo declaró expresamente sentencia 207/2010, de 26 de marzo (Rec. 824/2006 ), en coherencia con las anteriores sentencias 955/1996, de 18 de noviembre (Rec. 3818/1992 ), 488/1998, de 14 de mayo (Rec. 1152/1994 ) y 818/2006, de 18 de julio...

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