SAP Valencia 707/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA PILAR MUR MARQUES
ECLIES:APV:2016:3779
Número de Recurso1656/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución707/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14 2º

Tlfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento : Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 1656/2016

Juzgado de lo Penal número nueve de Valencia. Pto. Abreviado 396/2015

Juzgado de Instrucción número cinco de Sagunto. P.A.79/15

Apelante: Marco Antonio .

Procurador: Dª María Cruz Sebastian Rider.

Apelado: Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 707/16

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Iltmos. Srs..:

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistradas:

Dª . MARÍA JOSÉ JULIA IGUAL

Dª . MARÍA PILAR MUR MARQUÉS

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En Valencia, a 8 de noviembre del 2016

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de octubre del 2016, por el Juzgado de lo Penal número nueve de Valencia, en Procedimiento Abreviado número 396/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de Sagunto, Procedimiento Abreviado 79/15, seguido, por Delito de obstrucción a la justicia contra Marco Antonio, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el acusado Marco Antonio, DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 21'01 horas del día 1 de abril de 2014, a través del teléfono móvil de su cuñada Dª . Penélope llamó a Tatiana, con el fin de amedrentarle y que cambiara la denuncia que había formulado por sustracción de su ciclomotor marca Piaggio NGR, matrícula N....NNN, que fue localizada en poder del acusado, diciéndole " soy Marco Antonio, el gitano del BARRIO000, el que te robó la moto, tú di que no es tú moto y así te facilitaremos las cosas".

Así mismo, el día 2 de abril de 2014, sobre las 11'00h, con el mismo propósito el acusado acudió, en compañía de otro hombre y dos mujeres que no han sido identificadas, al domicilio de la misma sito en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Sagunto e intentó convencer a Tatiana para que ésta retirara la denuncia por la sustracción de la moto diciéndole al padre de ésta, D. Jon que "así no le pasaría nada a su hija".

SEGUNDO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Marco Antonio DNI nº NUM000 como responsable directamente en concepto de autor de un delito de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA del artículo 464.1º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO YSEIS MESES de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOCE MESES con cuota diaria de 10€ con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, del artículo 53 CP . Pago de las COSTAS PROCESALES causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."

TERCERO

Notificado a las partes, por la Procuradora Dª . María CRUZ Sebastian Rider, en nombre y representación de Marco Antonio, se formula Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en instancia, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Ha intervenido como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y parte dispositiva de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurso de apelación se basa; En primer lugar, en error en la apreciación de la prueba; En segundo lugar, indefensión por vulneración a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 CE ), y por infracción del derecho a utilizar los medios de prueba ( art 24.2 CE ); En tercer lugar, con carácter subsidiario, por infracción de preceptos sustantivos: indebida aplicación del art 464.1, e inaplicación del art 172.3 párrafo 1º todos del código penal .

Solicita, con estimación del primero y segundo motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a su patrocinado del delito de obstrucción a la justicia por el que ha sido condenado.

Subsidiariamente, con estimación del tercer motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a su patrocinado del delito de obstrucción a la justicia, declarando, en su lugar, que los hechos son constitutivos de un delito leve de coacciones del art 172.3 párrafo 1º del código penal .

TERCERO

a) Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el...

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