SAP Valencia 700/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteCAROLINA RIUS ALARCO
ECLIES:APV:2016:3758
Número de Recurso1493/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución700/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO POR DELITO LEVE 1.493/2.016

NIG 46017-41-1-2014-0008632

DIMANANTE DEL J.D. L. 999/2014 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 6 DE ALZIRA

SENTENCIA Nº 700/2016:

En la ciudad de Valencia, a siete de noviembre del año dos mil dieciséis.

Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada titular de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de julio del corriente año 2016, pronunciada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 6 de los de la ciudad de Alzira, en el juicio por delito leve seguido en dicho Juzgado con el número 999/2014, por supuesto delito leve de estafa; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el denunciado, Jose Pedro, defendido por el Letrado Don Eduardo Gimeno Alemany, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Doña Mónica Castellano Osorio, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que Jose Pedro rellenó el contrato de alta de Gas Natural Fenosa a nombre de Noemi, sin que ésta lo hubiese solicitado ni tuviese conocimiento de ello. No habiendo quedado acreditada la participación de Ángel Jesús en dichos hechos".

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor responsable de un delito leve de estafa del artículo 248 del Código Penal, a la pena de trescientos sesenta euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, y el pago de las costas de este juicio. Y debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús del delito leve de estafa que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la defensa del denunciado, Sr. Jose Pedro, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar inexistencia del tipo penal del delito de estafa; error en la apreciación de la prueba, y aplicación de la regulación del Código Penal vigente en el momento de la realización de los hechos que se enjuician.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, solicitando que se desestimase, confirmando íntegramente la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

QUINTO

Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.

HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido; pero se añade, al principio del mismo, lo siguiente: "Resulta probado y así se declara que en julio del año 2013 ...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante impugna el fallo condenatorio dictado a su respecto en la instancia, alegando en primer término la inexistencia del tipo penal del delito de estafa y que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo, en error en la apreciación o valoración de la prueba, por las razones que expone en su recurso; sustancialmente argumentando "que en el presente supuesto no se reproducen los elementos del tipo para entender que nos encontramos ante un delito leve de estafa ... debemos atender a la forma en que se formalizan los contratos de Gas Natural ... la única parte que recibió un beneficio de la celebración del contrato es la mercantil 'Asesores Eléctricos de Comercio, S.L.' a través de su representante Don Cornelio, que percibió por la celebración del contrato y posterior verificación del mismo a través de su propio teléfono personal, la cantidad de 300 euros como comisión, siendo el Sr. Cornelio la persona que tuvo que haber comparecido a la vista en calidad de acusado puesto que en él sí que se dan los elementos del tipo de la estafa recogidos en la Sentencia y no así en el acusado Sr. Jose Pedro ... no ha existido prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Jose Pedro ... inexistencia de ilícito penal en la actuación del acusado ... su única participación en los hechos fue redactar parte del contrato, extremo que no ha negado en ningún momento ... aun cuando el Sr. Jose Pedro hubiera tenido conocimiento de la existencia del fraude su actuación no hubiera tenido ninguna incidencia si el contrato no hubiera sido verificado, verificación realizada por su jefe ... lo que nos indica claramente que no existe responsabilidad penal alguna del Sr. Jose Pedro ".

Pero frente a todo ello debe recordarse que la Juzgadora a quo, ante quien se practicó la prueba en el plenario, consideró probada, en base también a las propias manifestaciones del mismo, la participación o coautoría del ahora recurrente en la estafa objeto de enjuiciamiento; no pudiendo entenderse, como parece pretenderse en el recurso, que dicha participación de aquél no deba sancionarse porque hubiese otros coautores o copartícipes en el acto ilícito. Por todo lo que estos motivos de recurso deberán ser desestimados.

SEGUNDO

Distinta suerte, en esta caso estimatoria, deberá correr la solicitud del recurso, referente a la "Aplicación de la regulación del Código Penal vigente en el momento de la realización de los hechos que se enjuician ... para el supuesto de que se considere al Sr. Jose Pedro culpable es de aplicación el artículo 623.4 de la antigua redacción del Código Penal ".

Ciertamente, vista la fecha de comisión de los hechos (iniciados en julio de 2013 y denunciados en julio de 2014), era al tiempo de aplicación la anterior regulación de las faltas que contemplaba en su redacción anterior el Código Penal, y en concreto, el anterior artículo 623.4 del Código Penal, que tipificaba las faltas de estafa, penadas con multa, de uno a dos meses, de menor extensión a la ahora prevista para el correspondiente delito leve de estafa.

Y siendo de aplicación dicho precepto, se observa que se ha impuesto al apelante, en la Sentencia impugnada, la pena de multa prevista para la anterior falta de estafa, en su extensión máxima, de dos meses; sin que se expliquen en dicha Sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto) las razones de la determinación penológica. Debiendo a este respecto recordarse que esta misma Audiencia Provincial Valencia ya ha declarado reiteradamente, en numerosas y precedentes resoluciones, que para imponer la pena en una extensión superior a la mínima es precisa una expresa motivación o justificación de la exacerbación penológica, que no se da en el presente caso.

Así, por ejemplo, en la Sentencia de apelación penal número 351/2.010, de fecha 28 de mayo del año 2010, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, se exponía que: " ... en la Sentencia no se motiva ni razona el porqué se procede a la rebaja de la pena en un solo grado; ni se explica suficientemente, con motivación individualizada referida al caso sometido a enjuiciamiento, el porqué se impone en la concreta extensión pedida por el Ministerio público ".

Y en la Sentencia de apelación de juicio de faltas número 146/2.010, de fecha 4 de marzo de 2.010, también de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que: " Ello no obstante, el examen de la Sentencia recurrida evidencia que en la misma ninguna explicitación se ofrece acerca de las razones que llevaron a la Juzgadora a quo a fijar las penas de multa en las concretas extensiones que se determinan en el fallo ... para imponer la pena en la mitad superior (y más en este caso, en que se impuso en su extensión máxima), sí se precisa una fundamentación o motivación expresa, que no se dio en el presente supuesto. Por ello, la pena de multa impuesta al apelante deberá ser reconducida ". Por ello, el recurso de apelación que nos ocupa deberá ser parcialmente...

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