SAP Palencia 264/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2016:363
Número de Recurso245/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00264/2016

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2015 0002002

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000290 /2015

Recurrente: Mauricio

Procurador: ARTURO HERRERO SANCHEZ

Abogado: TRINIDAD INFANTE BARREDA

Recurrido: Almudena

Procurador: MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA

Abogado: MARIA TERESA RAMOS GUTIERREZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 264/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a 21 de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reivindicación y deslinde, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 29 de marzo de 2016, entre partes, de un lado, como apelante, Don Mauricio, representado por el Procurador Don Arturo Herrero Sánchez y defendido por el Letrado Don Trinidad Infante Barreda, y, de otra, como apelada, Doña Almudena

, representada por la Procuradora Doña María Emma Pastor Ridruejo y defendida por la Letrada Doña María Teresa Ramo Gutiérrez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada que se dan aquí por reproducidos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Emma Pastor Saldaña en nombre y representación de Doña Almudena, contra Don Mauricio, representado por el Procurador Don Arturo Herrero Sánchez, debo acordar la realización del deslinde de las cuatro fincas referidas a lo largo de la presente resolución, propiedad de la actora y el demandado, en la forma indicada en los tres primeros párrafos del fundamento de derecho quinto de la presente resolución, declarando que la porción de terreno de la finca NUM000 o NUM001, que se encuentra en su parte este entre el surco realizado por Don Mauricio y el arroyo es propiedad de Doña Almudena

, condenando al demandado entregar a la actora la posesión de dicha porción de terreno con toda las consecuencias legales inherentes a esta declaración incluyendo la modificación del título del demandado y el Registro de la Propiedad en lo que contradigan a lo dispuesto en la presente resolución, todo ello condenando al demandado al pago de las costas del procedimiento" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, Don Mauricio, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, Doña Almudena, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la demandante, Doña Almudena, en reclamación del deslinde y amojonamiento de las fincas colindantes de las que ambas partes son propietarias, así como la reivindicación de aquella porción de terreno que como consecuencia de dicho deslinde resulte indebidamente poseída por el demandado, se interpone ahora por éste, Don Mauricio, el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistente en que se proceda a su desestimación por estimar suficientemente deslindadas las propiedades, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que la resolución impugnada adolece de vicio de incongruencia al haber concedido más de lo pedido o variado el objeto contenido en la pretensión de la demanda, afirmando seguidamente la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, así como en la aplicación del Derecho, invocando, por último, la posible usucapión o prescripción adquisitiva respecto de la porción de terreno resultante del deslinde al que accede la sentencia apelada.

Se sostiene en el recurso, en primer lugar, que esta sentencia incurre en incongruencia ultra petitum, al haber concedido más de lo pedido, o extra petitum, al haber modificado el objeto procesal, con la consiguiente indefensión para la parte recurrente.

Teniendo en cuenta la literalidad del propio suplico de la demanda, entiende el recurrente que la petición que en él se hace se refiere al deslinde de "las fincas conforme a la referencia catastral indicada para cada una de ellas", lo que no ha sido seguido por la sentencia de instancia que admite un deslinde, el propuesto por el perito judicial y el de la actora, que no guarda relación con las fincas que se describen en dichas referencias catastrales y, en concreto, con sus superficies. Así mismo, pese a que en la demanda lo que se pide es "el deslinde de la propiedad de conformidad con el levantamiento topográfico que indique el perito judicial", lo cierto es que éste no lleva a cabo tal levantamiento, limitándose a fijar un linde en atención a la estructura física de los bancales que configuran cada subparcela y a la red que existe para su riego. En ambos casos, considera el recurrente que ello supone una respuesta incongruente por parte de la sentencia, sea por conceder más de lo pedido, sea por conceder cosa distinta.

Frente a tales argumentos debe recordarse que el presupuesto de congruencia que debe cumplir toda sentencia se integra por la necesaria conformidad que ha de existir entre su fallo y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, exigencia que se cumple cuando la relación entre ese fallo y esas pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica, ( SS. TS. 14 de abril de 2011, 18 de mayo de 2012, 19 de septiembre de 2014 ).

Desde esta perspectiva, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, entre los que se comprende la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada, ( S. TS. 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia, ( SS. TS. 30 de marzo de 1988, 20 de diciembre de 1989, 19 de septiembre de 2014 ).

Así considerada la congruencia, es evidente que, en el presente caso, no puede achacarse a la sentencia dictada en la instancia infracción alguna de tal principio pues su fallo responde a la pretensión deducida, respetando la relación jurídico-procesal constituida tanto desde la perspectiva subjetiva como objetiva o de los planteamientos fácticos de las pretensiones deducidas ya que no puede afirmarse, como se pretende en el recurso, que la sentencia conceda cosa distinta o más de lo pedido.

Las referencias a la numeración catastral que se hace en el suplico de la demanda lo son a efectos identificativos de las fincas y de sus linderos generales y no porque lo que se pretenda sea fijar el trazado de esos linderos en razón a los datos catastrales, fijación del concreto trazado de esos lindes que es lo que constituye el objeto del pleito. Basta la simple lectura de la demanda donde se detalla lo que se pide y se exponen los argumentos que configuran la causa en que se funda tal petición, para que deba ser entendida la referencia catastral como meramente identificativa de las fincas y de sus linderos generales y no como referencia acerca del concreto trazado de esos linderos, que es lo que constituye la petición contenida en la demanda, pues en ésta lo que se pretende es precisamente fijar el trazado de esos linderos en cuanto se consideran dudosos. Por ello, al establecer, como se hace en la sentencia apelada, un determinado trazado, el que resulta del informe del perito judicial, no se está concediendo cosa distinta de lo peticionado, sino que precisamente se está respondiendo a esa petición que no era, como se dice en el recurso, el establecer una traza conforme a los datos catastrales sino conforme a la propiedad de cada parte deducida de los títulos que cada uno ostenta y de las pruebas periciales practicadas. En consecuencia, ninguna incongruencia es achacable a la sentencia de instancia que se limita, en este punto, a dar respuesta a la pretensión deducida, el establecimiento del concreto trazado por donde han de discurrir los linderos de las fincas de los litigantes.

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo en que se asienta el denunciado vicio de incongruencia. El hecho de que el perito judicial no haya considerado necesario el levantamiento de un mapa topográfico de las fincas con el...

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