SAP Orense 435/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2016:745
Número de Recurso237/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución435/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00435/2016

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

- Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

MP

N.I.G. 32054 42 1 2013 0001214

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen: INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000189 /2013

Recurrente: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: INSTALACIONES GENERALES SOLCLIMA SL, OBRAS CAMINOS Y ASFALTOS SA, ADMINISTRACION CONCURSAL OCASA

Procurador: MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO, FRANCISCO PEREZ PEREZ, MARIA GONZALEZ NESPEREIRA

Abogado: JUAN IGNACIO ORTIZ DE URBINA FEITO, ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, MIGUEL ANGEL MANZANO RODRIGUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 435

En la ciudad de Ourense a dieciséis de diciembre de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Incidente concursal de rescisión procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, seguidos con el n.º 189/2013 0034, Rollo de apelación núm. 237/16, entre partes, como apelante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.), representada por el Abogado del Estado, y, como apeladas, la Administración Concursal OCA, S.A., representada por la procuradora de los tribunales D.ª María González Nespereira, bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel Manzano Rodríguez; Obras Caminos y Asfaltos, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del letrado D. Antonio González López e Instalaciones Generales Solclima SL, allanada, representada por la procuradora de los tribunales D.ª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado D. Juan Ignacio Ortiz de Urbina Feito.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (A.E.A.T.) contra la concursada OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS, S.A., y contra la mercantil INSTALACIONES GENERALES SOLCLIMA S .L. a quien se absuelve de todos los pedimentos.

Con imposición de costas a la parte actora ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.), recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso incidental, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se ejercita acción de reintegración prevista en el artículo 71 de la Ley Concursal mediante la que pretende la rescisión de un contrato de cesión en pago de deuda otorgado por la entidad concursada Obras, Caminos y Asfaltos SA a favor de la mercantil Instalaciones Generales Solclima SL, mediante la que la primera transmitía a la segunda el derecho de uso exclusivo en concesión de diecisiete plazas de garaje situadas en los aparcamientos ubicados en las Calles Valencia y Leganés de Getafe en pago de la cantidad que le adeudaba que ascendía a la suma de 308.550 euros, valorándose en 18.150 euros el derecho transmitido sobre cada una de las plazas. Se solicitaba en el suplico de la demanda que se declarase la ineficacia del referido contrato al haberse realizado dentro del período de los dos años anteriores a la declaración del concurso y en una situación de clara insolvencia vulnerando el principio básico de la par conditio creditorum, en perjuicio de la masa activa y del resto de acreedores; y en consecuencia que se reintegrasen al patrimonio de la concursada los derechos sobre las plazas cedidas y se incluyese dentro de la masa pasiva del concurso el crédito ordinario de la mercantil Instalaciones Generales Solclima SL por importe de 308.550 euros.

La entidad concursada OCA SA se opuso a la demanda alegando en síntesis que, en base al artículo 5 bis de la Ley Concursal efectuó la comunicación al Juzgado de la existencia de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, previas al concurso, y en ese momento, al no obtener financiación bancaria, decidió comercializar las plazas de garaje, en los términos de la concesión administrativa, cediéndolas en pago de deudas por un valor muy superior al de mercado. Tales adjudicaciones lejos de producir un perjuicio, supusieron una mejora del pasivo al no tener que hacer frente a las cuotas y gastos de mantenimiento desde el año 2013. Añade que con la cesión en pago que, no alcanzó la totalidad de la deuda, se ha efectuado una quita superior a la del 50% incluida en la propuesta anticipada de convenio, por lo que no se ha producido el perjuicio exigido para la rescisión del acto realizado. La Administración Concursal también se opuso a la demanda alegando que el pago constituye un pago ordinario de la actividad empresarial de la concursada y esos actos están legalmente excluidos del objeto de la rescisión y que fue beneficioso para la misma, sin que se hubiera causado perjuicio alguno. La entidad Instalaciones Generales Solclima SL se allanó a la demanda.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda entendiéndose que con la operación realizada se ha minorado la masa activa del concurso pero, a su vez, se ha visto reducido el pasivo en el importe de las cuotas y gastos de mantenimiento; que el precio fijado para la cesión del uso de cada plaza de garaje ha sido de 18.150 euros, muy superior al precio de mercado, lo que supone una quita de la deuda entre un 58,67% y un 64,74%. Por ello, teniendo en cuenta que esa quita es superior a la del 50% establecida en la propuesta anticipada de convenio para la que la concursada cuenta con más adhesiones que las necesarias para su aprobación, entiende que no han mermado las expectativas de cobro del resto de los acreedores ordinarios desestimando por ello la demanda. Frente a dicha resolución se interpone por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el presente recurso de apelación basado en los siguientes motivos: incongruencia omisiva en que incurre la resolución apelada por no resolver y examinar todas las cuestiones planteadas en la demanda e incongruencia en base a que el único argumento en que se sustenta el fallo presupone y, en consecuencia, prejuzga la ineludible aprobación judicial de la propuesta anticipada de convenio. Por ello, solicita que se revoque la resolución apelada y que se dicte otra estimando las pretensiones deducidas en la demanda iniciadora del procedimiento. La entidad concursada, la Administración Concursal y la mercantil Instalaciones Generales Solclima SL, se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de dar respuesta a la argumentación contenida en el recurso de apelación relativa a que la sentencia adolece de incongruencia omisiva al no contener razonamientos específicos sobre determinadas cuestiones alegadas como fundamento de la demanda planteada, lo que más bien parece hacer alusión a una deficiente motivación. La incongruencia como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva presenta como elemento esencial el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional; y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva había de comprobarse la concurrencia de dos extremos: el efectivo planteamiento de la cuestión, cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el órgano jurisdiccional; y la ausencia de respuesta razonada por parte del mismo a esa concreta petición. En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que para apreciar si existe incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión, debiendo valorarse si razonablemente puede interpretarse el silencio como una desestimación tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 4/1994, 169/1994 y 30/1998 ). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas pues, según declara la sentencia del Tribunal Constitucional 56/1996, "respecto a las primeras, no será necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos...

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