SAP Orense 436/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2016:743
Número de Recurso129/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución436/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00436/2016N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

N.I.G. 32054 42 1 2013 0001214

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen: INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000189 /2013

Recurrente: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: OBRAS CAMINOS Y ASFALTOS SA, ADMINISTRACION CONCURSAL OCASA

Procurador: FRANCISCO PEREZ PEREZ, MARIA GONZALEZ NESPEREIRA

Abogado: ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, MIGUEL ANGEL MANZANO RODRIGUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00436/2016

En la ciudad de Ourense a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72) 189 /2013 0029 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense, Rollo de Apelación núm. 129/2016, entre partes, como apelante, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, bajo la dirección del Abogado del Estado y, como apelados, Administración Concursal de OCASA, representado por la procuradora D.ª María González Nespereira, bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel Manzano Rodríguez, Obras, Caminos y Asfaltos SA, representada por el procurador

D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del letrado D. Antonio González López y en primera instancia la demandada rebelde Pavincohor SL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ouresne se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (A.E.A.T) contra la concursada OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS, S.A, y contra la mercantil PAVINCOHOR S.L a quien se absuelve de todos los pedimentos.

Con imposición de costas a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (A.E.A.T) así como a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de AEAT recurso de apelación en ambos efectos al que se opusieron las representaciones procesales de Administración Concursal de OCASA y de Obras, Caminos y Asfaltos SA, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ouresne se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (A.E.A.T) contra la concursada OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS, S.A, y contra la mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS EL PRISMA S.L a quien se absuelve de todos los pedimentos.

Con imposición de costas a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (A.E.A.T) así como a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de AEAT recurso de apelación en ambos efectos al que se opusieron las representaciones procesales de Administración Concursal de OCASA y de Obras, Caminos y Asfaltos SA, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso incidental, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se ejercita acción de reintegración prevista en el artículo 71 de la Ley Concursal mediante la que pretende la rescisión de un contrato de cesión en pago de deuda otorgado por la entidad concursada Obras, Caminos y Asfaltos SA a favor de la mercantil Pavincohor SL, mediante la que la primera transmitía a la segunda el derecho de uso exclusivo en concesión de una plaza de garaje situadas en los aparcamientos ubicada en la calle Avenida de los Reyes Católicos de Getafe en pago de la cantidad que le adeudaba que ascendía a la suma de 18.150 euros, valorándose en 18.150 euros el derecho transmitido sobre la plaza. Se solicitaba en el suplico de la demanda que se declarase la ineficacia del referido contrato al haberse realizado dentro del período de los dos años anteriores a la declaración del concurso y en una situación de clara insolvencia vulnerando el principio básico de la par conditio creditorum, en perjuicio de la masa activa y del resto de acreedores; y en consecuencia que se reintegrasen al patrimonio de la concursada los derechos sobre la plaza cedida y se incluyese dentro de la masa pasiva del concurso el crédito ordinario de la mercantil Pavincohor SL por importe de 18.150 euros.

La entidad concursada OCA SA se opuso a la demanda alegando en síntesis que, en base al artículo 5 bis de la Ley Concursal efectuó la comunicación al Juzgado de la existencia de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, previas al concurso, y en ese momento, al no obtener financiación bancaria, decidió comercializar las plazas de garaje, en los términos de la concesión administrativa, cediéndolas en pago de deudas por un valor muy superior al de mercado. Tales adjudicaciones lejos de producir un perjuicio, supusieron una mejora del pasivo al no tener que hacer frente a las cuotas y gastos de mantenimiento desde el año 2013. Añade que con la cesión en pago que, no alcanzó la totalidad de la deuda, se ha efectuado una quita superior a la del 50% incluida en la propuesta anticipada de convenio, por lo que no se ha producido el perjuicio exigido para la rescisión del acto realizado. La Administración Concursal también se opuso a la demanda alegando que el pago constituye un pago ordinario de la actividad empresarial de la concursada y esos actos están legalmente excluidos del objeto de la rescisión y que fue beneficioso para la misma, sin que se hubiera causado perjuicio alguno.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda entendiéndose que con la operación realizada se ha minorado la masa activa del concurso pero, a su vez, se ha visto reducido el pasivo en el importe de las cuotas y gastos de mantenimiento; que el precio fijado para la cesión del uso de cada plaza de garaje ha sido de 18.150 euros, muy superior al precio de mercado, lo que supone una quita de la deuda entre un 58,67% y un 64,74%. Por ello, teniendo en cuenta que esa quita es superior a la del 50% establecida en la propuesta anticipada de convenio para la que la concursada cuenta con más adhesiones que las necesarias para su aprobación, entiende que no han mermado las expectativas de cobro del resto de los acreedores ordinarios desestimando por ello la demanda. Frente a dicha resolución se interpone por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el presente recurso de apelación basado en los siguientes motivos: incongruencia omisiva en que incurre la resolución apelada por no resolver y examinar todas las cuestiones planteadas en la demanda e incongruencia en base a que el único argumento en que se sustenta el fallo presupone y, en consecuencia, prejuzga la ineludible aprobación judicial de la propuesta anticipada de convenio. Por ello, solicita que se revoque la resolución apelada y que se dicte otra estimando las pretensiones deducidas en la demanda iniciadora del procedimiento. La entidad concursada y la Administración Concursal, se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de dar respuesta a la argumentación contenida en el recurso de apelación relativa a que la sentencia adolece de incongruencia omisiva al no contener razonamientos específicos sobre determinadas cuestiones alegadas como fundamento de la demanda planteada, lo que más bien parece hacer alusión a una deficiente motivación. La incongruencia como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva presenta como elemento esencial el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional; y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva había de comprobarse la concurrencia de dos extremos: el efectivo planteamiento de la cuestión, cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el órgano jurisdiccional; y la ausencia de respuesta razonada por parte del mismo a esa concreta petición. En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que para apreciar si existe incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión, debiendo valorarse si razonablemente puede interpretarse el silencio como una desestimación tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 4/1994, 169/1994 y 30/1998 ). Asimismo es preciso distinguir entre las...

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