SAP Madrid 511/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2016:16791
Número de Recurso567/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución511/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0003483

Recurso de Apelación 567/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 419/2015

APELANTE:: BANKIA S.A.

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:: D. /Dña. Luis Angel y D. /Dña. Otilia

PROCURADOR D. /Dña. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA

SENTENCIA Nº 511/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Luis Angel y DOÑA Otilia, representados por el Procurador D. José Miguel Abad Cuenca y asistidos de la Letrada Dª Mª Josefa Torres Bernardo, y de otra, como demandado-apelante BANKIA, S.A., representado por el Procurador

D. Francisco José Abajo Abril y asistido del Letrado D. Ignacio del Barrio Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de Alcorcón, en fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Roldán García en nombre y representación de

D. Luis Angel y DÑA. Otilia, frente a BANKIA SA, y por ello:

  1. - DECLARAR NULO POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO : el contrato de suscripción de acciones con fecha de recepción 06/07/2011 al que se refiere el doc. Nº 2 y nº 3 de la demanda; todos ellos suscritos con BANKIA.

  2. - CONDENAR A BANKIA A abonar a la parte actora, el importe invertido en la adquisición de las anteriores acciones, que se ha cifrado en 18.000 euros, siendo obligación de la actora, la devolución del precio obtenido por la venta posterior de tales títulos y en su caso, de los rendimientos que hubiera podido percibir, y a fijar en trámite de ejecución de sentencia, debiendo ambas partes, restituirse los intereses legales de dichas cantidades con la particularidad de que los intereses a abonar por la demandada se computarán desde la fecha de suscripción de las acciones y los que debe abonar la actora desde la fecha de cobro de dividendos si los hubo.

Las costas procesales de esta instancia serán satisfechas por la demandada BANKIA.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de junio de 2016, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de diciembre de dos mil dieciséis .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad Bankia S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid que estimó la demanda presentada por don Luis Angel y doña Otilia frente a Bankia en fecha20 de mayo de 2015, ejercitando acción de nulidad contractual por vicio en el consentimiento de dos contratos de adquisición de acciones suscritos entre los demandantes y Bankia en la misma fecha de recepción, 6 de julio de 2011, por un importe total de 18.000,00 euros ( doc. nº 2 de la demanda: contrato con nº de orden de suscripción NUM000 por 9.000,00 euros y doc. nº 3 de la demanda: contrato con nº de orden de suscripción NUM001 por otros 9.000,00 euros) . Los actores solicitan que se declare la nulidad de las adquisiciones con restitución de las cantidades procedentes.

La pretensión de los actores se basaba en el hecho de que los demandantes don Luis Angel, trabajador del metro de Madrid y doña Otilia, ama de casa, ambos de 67 años de edad, se encuentran jubilados contando con estudios elementales y sin conocimiento alguno en materia de inversión. En la oficina de Bankia sita en Alcorcón próxima a su domicilio y en la que siempre depositaron sus ahorros, fueron asesorados por una empleada a la que conocían y ésta, que sabía su situación económica así como la intención de obtener una rentabilidad fija, periódica y estable en sus ahorros sin riesgo ni pérdidas, les aconsejó que suscribieran las dos la Órdenes de compra de las acciones de Bankia, ambas el mismo día 6 de julio de 2011, confiando en la información que les ofreció la empleada de la oficina que les llamó por teléfono asegurándoles que se trataba de un producto que era un verdadero "chollo", porque salían a un precio muy inferior a su valor real, por lo que con toda seguridad iban a subir mucho los próximo años y que se dieran prisa en suscribir las acciones porque iban a tener una demanda muy superior a la oferta. Por ello, no dudaron en suscribir no una, sino las dos órdenes de compra indicadas anteriormente por un importe de 18.000,00 euros. Manifiestan los actores que la entidad Bankia,S.A., estaba ocultando su situación financiera incumpliendo con ello el principio de imagen fiel.

Alega Bankia en su recurso la falta de acción de los demandados por haber indicio de que las acciones provenientes de la Oferta Pública de Suscripción habrían sido vendidas, argumentando que la actora iría contra sus propios actos; que hubo existencia de información veraz en el folleto informativo al tiempo de la salida a bolsa; la infracción de art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al invertir la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hacer recaer en Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a Bolsa; falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar los vicios de consentimiento por dolo o error, con infracción de los arts. 1266 y 1269 del Código Civil habiendo existido información veraz en el folleto informativo al tiempo de la salida a bolsa ; improcedencia, en su caso, de la resolución contractual e indemnización por daños y perjuicios ; improcedencia de la acción de responsabilidad del artículo 28 de la LMV y por último estima procedente la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas 59/2012 que se tramitan ante el Juzgado Central de Instrucción nº

  1. Frente a tales alegaciones la parte apelada interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

La parte actora presentó escrito en el que se opuso a la falta de legitimación ad causam invocada de contrario, manifestando que la venta de las acciones tuvo lugar para intentar paliar las desastrosas consecuencias económicas derivadas de la compra y que en el presente pleito la circunstancia de la venta de acciones por los demandantes no tiene otra relevancia, caso de apreciarse nulidad en la contratación, que la de la integración del artículo 1303 del Código civil con la particular previsión restitutoria de integración del artículo 1.307 del Código civil ( vid. folio 165 de los autos).

La parte apelada interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

Invirtiendo el orden de los motivos impugnatorios alegados hemos de comenzar examinando la prejudicialidad penal, que se reitera, en relación con las actuaciones seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas nº 59/2012).

Cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado en diversas ocasiones, así, entre otras resoluciones, en auto de 15 de enero de 2016 (Recurso 586/2015), sentencia de 11 de febrero de 2016 (Recurso 721/2015 ), auto de 6 de mayo de 2016 (Recurso 483/2015), y sentencias de 27 de mayo de 2016 (Recurso 182/2016 ), 6 de julio de 2016 (Recurso 773/2015 ) y 16 de septiembre de 2016 (Recurso 135/2016 ) hemos repetido que (...)Efectivamente en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se prevé la suspensión del procedimiento civil cuando en su decisión no pueda prescindirse de lo que se resuelva en el proceso penal por condicionar directamente el contenido de aquella. Principio de que responde el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece como premisa esencial y determinante de la de la cuestión prejudicial "que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil". En este caso no se da tal presupuesto, porque aun cuando alguno de los hechos que dan sustento al procedimiento penal pudieran coincidir con los aducidos en este litigio civil, la valoración de los mismos es totalmente divergente, ya que en este enjuiciamiento solo tienen relevancia en la medida en que sirven de base a la apreciación de que el consentimiento prestado por los demandantes en la compra de las acciones de...

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