SAP Madrid 508/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteMARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ
ECLIES:APM:2016:16775
Número de Recurso584/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución508/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0008162

Recurso de Apelación 584/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1141/2014

APELANTE:: D. /Dña. Bernardino

PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN SONSECA

APELADO:: D. /Dña. Purificacion y D. /Dña. Genaro

PROCURADOR D. /Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

SENTENCIA Nº 508/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento de Juicio Ordinario 1141/14 proveniente del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas, al que ha correspondido el rollo núm. 584/16, en los que aparece como parte demandada-apelante D. Bernardino, representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Rodríguez MartínSonseca y asistido del Letrado D. Alberto Casamayor Peña, y como parte demandante-apelada D. Genaro y D. Purificacion, representados por la Procuradora Dª. Yolanda Pulgar Jimeno y asistidos del Letrado D. Darío Alonso de Hoyos.

ANTECEDENTES DE HECHO Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Yolanda Pulgar Jimeno, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Genaro DOÑA Purificacion contra DON Bernardino

  1. - Se declara la existencia de producción de inmisiones ruidosas no tolerables en la finca propiedad de los demandados sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Alcobendas sobre la finca de los actores sita en el NUM002 .

  2. - Se condena al demandado a estar y pasar por esa declaración.

  3. - Se condena al demandado a que acometa a su costa todas las actuaciones para aislar acústicamente la finca de modo que las actividades que desarrolla y productoras del ruido no causen inmisiones no tolerables en la finca de los actores, lo que en su caso se cumplirá cuando no sobrepasen 30 dB (A) al ser un dormitorio la estancia receptora del ruido que causa las molestias.

  4. - Se condena al demandado a abonar a los actores la cantidad de 3000 euros.

Se impone las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 12 de diciembre de 2016, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la parte demandante estimando en primer lugar la pretensión declarativa de existir inmisiones ruidosas no tolerables en la finca propiedad de los demandados sita en la CALLE000 NUM000 de Alcobendas, provenientes del piso NUM001 sobre la finca de los demandantes sita en el mismo lugar siendo piso NUM002

. Se condena a los demandados a realizar obras necesarias para que los ruidos no sobrepasen los 30dB(A), y se condena a una indemnización por daños morales de 3.000 euros más las costas del procedimiento. Ante la conclusión a la que llega la sentencia dictada, se alza en apelación la parte demandante alegando como motivo de su recurso: 1) infracción legal o indebida aplicación del derecho alegando incompleta e inadecuada aplicación del art. 222 y 400 LEC, falta de tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE ; 2) inaplicación del art. 217 LEC y error en apreciación de la prueba; 3) oposición a condena en costas por dudosas.

SEGUNDO

COSA JUZGADA.- Se debe estimar el recurso en parte en relación a la excepción de cosa juzgada, la parte demandada se opone al efecto positivo de la excepción material de cosa juzgada, manifiesta no ser de aplicación la cosa juzgado como efecto positivo. Se interpuso una primera demanda de Juicio Ordinaria que correspondió al Juzgado nº1 de Alcobendas que terminó por Sentencia de 6 de noviembre de 2013 . En el anterior procedimiento se interpuso demanda en la que se ejercitaba acción por obras contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal y se solicitaba que se condenase a los demandados a reponer la vivienda a su estado original. La Sentencia de ese primer procedimiento de 6 de noviembre de 2013 expresamente, al final de su fundamento quinto, deja imprejuzgada la acción por inmisiones acústicas, manifestando que desestima la demanda de obras contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal. En tal sentido es correcta la alegación de la parte demandada de existir una inadecuada e incompleta aplicación del art. 222 y 400 LEC . Se debe permitir al demandado defenderse de esta acción, el Juzgado entendió que tratándose la primera de una acción de obras contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal no impedía la presente acción por inmisiones ruidosas. Lo anterior fue resuelto por auto de 28 de abril de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia y consentido por las partes no recurriendo. Lo que no puede negarse al demandado es la posibilidad de defenderse de la presente acción, no puede tenerse por prejuzgada la acción ni hacerle pasar por lo resuelto en el anterior proceso, pues lo decidido en el anterior proceso fue acoger su pretensión de desestimar la demanda y por eso no la recurrió. En la primera demanda se pedía la reposición a su estructura original del piso del demandado por ser obras contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal, el Juez desestimó la demanda por lo que el demandado no recurrió al favorecerle la Sentencia. El valor que se debe dar a la anterior Sentencia es de prueba documental a valorar con el resto de prueba documental y con el conjunto de toda la practicada en juicio. No pueden aplicarse los efectos de cosa juzgada material positiva, siendo además que en la propia Sentencia (fundamento quinto parte final) expresamente se deja imprejuzgada la presente acción. Se debe estimar en parte el recurso en cuanto se alega la inadecuada aplicación del efecto positivo de cosa Juzgada pues, en este caso concreto, supone la indefensión del demandado ante la nueva demanda, debiendo darse a la Sentencia anterior el valor de prueba documental a valorar con el resto de prueba documental y con la prueba que se practicó en juicio por las partes. La STS de 24 de junio de 2013 dispone que "En su aspecto positivo, «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» ( art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero ese efecto lo produce lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y ha plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes". Se formula por el recurrente de apelación como primer motivo del recurso la alegación de infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sostiene la parte recurrente que la Sentencia se ha limitado a continuar la anterior Sentencia sin valorar ni tener en cuenta las pruebas, las documentales y los argumentos esgrimidos en el segundo procedimiento. Manifiesta el recurrente que admitida la segunda demanda debió ser consecuente y admitir también y valorar también la prueba practicada. Expone el recurrente que en auto de 28 de abril de 2015, no recurrido por ninguna parte, se decidió continuar con el procedimiento y sin embargo luego se hace una interpretación errónea o parcial del ...

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