SAP Madrid 905/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2016:16412
Número de Recurso1531/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución905/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0165850

Recurso de Apelación 1531/2016

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000

Autos de Filiación 103/2016

APELANTE: D. Juan Antonio

PROCURADORA: Dña. SOFÍA TERESA GUTIÉRREZ FIGUEIRAS

LETRADA: Dña. SUSANA MUÑOZ MAESTROARENA

APELADA: Dña. Soledad

PROCURADORA: Dña. MARÍA DOLORES TEJERO GARCÍA-TEJERO

LETRADA: Dña. EVA TORRES MONDEJAR

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº 9 0 5 / 2 0 1 6

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

_____________________________________________

En Madrid a 13 de diciembre de 2016

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre reclamación de paternidad seguidos, bajo el nº 103/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante, don Juan Antonio, representado por la Procuradora doña Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras y asistido por la Letrada doña Susana Muñoz Maestroarena De la otra, como apelada doña Soledad, representada por la Procuradora doña María Dolores Tejero García-Tejero y defendida por la Letrada doña Eva Torres Mondéjar.

Fue igualmente parte del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la

resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 6 de junio de 2016 por el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 96/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente en su pretensión principal la demanda de determinación de filiación paterna extramatrimonial formulada por la representación procesal de Don Juan Antonio contra Doña Soledad debo declarar y declaro que la menor Josefa . nacida el NUM000 de 2015 (Registro Civil de Galpagar Sección 1ª Tomo NUM001 Folios NUM002

- NUM003 ) es hija de Don Juan Antonio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en relación a los apellidos procédase a mantener el primer apellido materno " Soledad " y a inscribir como segundo apellido el del padre" Juan Antonio " .

No se hará pronunciamiento sobre costas procesales.

Firme que sea la presente remitase testimonio al Registro Civil correspondiente a los efectos oportunos para proceder conforme al fallo de la presente y a rectificar el segundo apellido de la menor. Notifiquese esta resolución a las partes haciendoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelacion en el plazo de veinte dias desde su notificación, previa consignación de la cantidad de 50 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Asi por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Juan Antonio, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Soledad y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que ambas partes, ya desde los escritos rectores del procedimiento, reconocen que

el Sr. Juan Antonio es el progenitor biológico de la niña alumbrada por la demandada en fecha 16 de agosto de 2015, y así se declara expresamente en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, pronunciamiento este que, al no ser recurrido, ha devenido firme, el debate litigioso suscitado ha quedado constreñido al orden en que deben figurar legalmente los apellidos de la común descendiente, pues cada uno de dichos progenitores solicita de los tribunales que la menor ostente como primer apellido el respectivo de cada uno de ellos, cuestión que la resolución recurrida decanta en pro de la postura mantenida por la madre, aplicando al caso la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de febrero de 2015 . Y así, se argumenta que doña Soledad es quien se ha venido haciendo cargo de la menor desde que nació y, de cara a terceros, la citada descendiente lleva ostentando casi un año los apellidos maternos.

Y contra dicho criterio decisorio se alza el Sr. Juan Antonio, suplicando de la Sala que, con revocación de tal pronunciamiento, se acuerde que, conforme a la normativa vigente y su interpretación jurisprudencial, la menor debe ostentar como primer apellido el del padre.

Pretensión que encuentra la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, lo que exige el análisis de la cuestión así planteada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.

SEGUNDO

Dispone el artículo 109 del Código Civil que la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción regirá lo dispuesto en la ley, y ello sin perjuicio de que el hijo, al alcanzar la mayoría de edad, pueda solicitar que se altere el orden de los apellidos.

La Ley del Registro Civil, en su artículo 55, establece igualmente que la filiación determina los apellidos, añadiendo el artículo 194 de su Reglamento que si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo de la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera.

La proyección al caso de dichas previsiones normativas avala la pretensión al...

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