SAP Madrid 750/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2016:16284
Número de Recurso1200/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución750/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022157

Procedimiento sumario ordinario 1200/2014

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 3/2012

SENTENCIA Nº 750/2016

ILMO./AS. SR./SRAS. MAGISTRADO/AS

DOÑA MARIA ANGELA ACEVEDO FRIAS

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

DON JUAN JOSE TOSCANO TINOCO

En Madrid a cinco de diciembre de dos mil dieciséis

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 3/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por el delito de agresiones sexuales contra Ignacio, nacido el NUM000 de 1976 en Perú, hijo de Leopoldo y de Noelia, vecino de Madrid, estando representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín y defendido por la Letrada Dª Cristina Turrado Almendros. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal solicita la libre absolución del procesado.

SEGUNDO

La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de Abuso Sexual con acceso carnal previsto y penado en los artículos 181.1 y 4 del Código Penal, considerando autor de los mismos al procesado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para quien interesa la imposición de la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo al amparo de lo previsto en el artículo 192.1 solicita imponer al procesado para su cumplimiento con posterioridad a la pena de prisión, la medida de libertad vigilada por un período de 8 años. E interesa en aplicación de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, que el procesado no se pueda aproximar a Yolanda a menos de 500 metros, ni a su domicilio, ni a su lugar de trabajo ni a cualquier otro frecuentado por la misma, ni a comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 10 años. En concepto de responsabilidad civil interesa que indemnice a Yolanda en la cantidad de 15.000€ por los daños morales. Con aplicación de lo previsto en el art. 576.1 de la L.E.C .

TERCERO

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones, y alternativamente solicita la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante de embriaguez.

HECHOS PROBADOS

El día 1 de Noviembre de 2011, sobre las 6 horas y después de haber estado toda la noche de fiesta, Ignacio se trasladó, junto con Yolanda y el novio de esta Geronimo, al domicilio de éste, sito en la CALLE000

, NUM001, NUM002 de Madrid, donde llegaron sobre 6,45 horas; allí tomaron una copa y después Yolanda y Geronimo se marcharon a la habitación de éste a dormir, mientras tanto Ignacio se quedó a pernoctar en el salón abandonando la casa sobre las 8 horas para irse a trabajar.

El día 3 de Noviembre de 2011 Yolanda compareció en la Brigada Provincial de Policía Judicial, Servicio de Atención a la Familia, y acusó a Ignacio de que el día 1 de Noviembre, mientras dormía, le hizo tocamientos en sus genitales, llegando a introducir los dedos en la vagina. Estos últimos hechos no han quedado acreditados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la valoración de la prueba practicada en el Plenario no se puede llegar a una redacción de "hechos probados" distinta de la que se plasma en el apartado anterior de esta resolución.

En el Plenario, como ya sucediera durante la instrucción de la causa, la victima ha reiterado que sufrió una agresión mientras dormía con su novio, que habría consistido en tocamientos en sus genitales con introducción de los dedos, señalando al acusado como autor de los hechos.

Por su parte, el acusado, también desde el inicio de la instrucción, negó haber realizado tocamiento alguno a Yolanda . El acusado explica que estuvo bebiendo toda la noche con su amigo Geronimo, y que tras recoger a la denunciante se marcharon a casa de Geronimo a tomar otra copa. Coinciden acusado y denunciante en que después de beber esa copa, Geronimo y Yolanda se marcharon a dormir a la habitación de éste, en que el acusado durmió en el salón de la casa de su amigo Geronimo, y en que antes de marcharse de la casa de éste "tocó" en la puerta del dormitorio, donde se encontraban Geronimo y Yolanda, para decir que se marchaba. La puerta del dormitorio, al no estar bien cerrada, se abrió cuando "tocó" en la misma, marchándose el acusado de la casa sin que sucediera ninguna otra cosa digna de mencionarse.

Admite el acusado que al día siguiente de que se sucedieran los hechos más arriba mencionados llamó al número de teléfono de Yolanda, mandándole después un mensaje diciéndole a Yolanda que le perdonara, que se había equivocado; el acusado explicó que hizo la llamada telefónica por error, pues pretendía llamar a una tercera persona y al darse cuenta de la equivocación pidió disculpas.

La explicación que aporta el acusado en el Plenario para justificar su presencia, cuando menos en el quicio de la puerta de la habitación en la que se encontraba Yolanda, no es la misma que la proporcionada en la fase de investigación, pues allí dijo que había llamado a la puerta porque Geronimo se encontraba indispuesto.

El testimonio de la víctima, como es bien sabido y tras una abundante Jurisprudencia, puede ser prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, aun tratándose de prueba única, si concurren en ella una serie de condiciones.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

Como decimos, y según tiene declarado el Tribunal Supremo recogiendo reiterada jurisprudencia, la declaración de la víctima constituye una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho sino también por su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva: todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial

Por ello el testimonio de la víctima, cuando se erige en prueba de cargo como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( ATS 570/2004, de 15 de abril, citando abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

  1. Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala el ATS 1374/2004, de 23 de septiembre, dos aspectos subjetivos relevantes:

    1) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

    2) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar...

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