SAP Madrid 712/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2016:16267
Número de Recurso1646/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución712/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0224623

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1646/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 145/2016

Apelante: D. /Dña. Luis María

Procurador D. /Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO

Letrado D. /Dña. ROBERTO GARCIA BERMEJO

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

DÑA. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

SENTENCIA Nº 712/2016

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciséis

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 145/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares, seguido por un delito de robo con intimidación, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Castro Serrano en nombre y representación de D. Luis María en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 13-10-2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: "Ha resultado acreditado y así se declara que el acusado don Luis María, se dirige acusación contra Luis María y ejecutoriamente condenado, entre otras sentencias, por sentencia firme de 16-11-2006, dictada en la causa JO 205/06, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, con nº de ejecutoria 42-07, a la pena de 3 años y seis meses de prisión por un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma del art. 242.1 º y 2º del Código Penal (fecha de extinción 20-07-2014), y a la pena de 10 días de localización permanente por una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal, así como a la pena de 2 años de prisión (fecha de extinción 20-07-2014) por un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1º del Código Penal, en virtud de sentencia dictada el día 20-05-2001 por el Juzgado de lo Penal nº3 de Móstoles en la causa PA 349-04, 10 182-04, ejecutoria 235-04 quien, el día 30-10-2015, alrededor de las 19:40 horas, tendiendo sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente mermadas por su adicción a drogas tóxicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el propósito de obtener un enriquecimiento ilícito, entró en la farmacia sita en Avenida de la Constitución nº 153 de Torrejón de Ardoz, donde, esgrimiendo un bolígrafo cuchillo con una hoja cortante acabada en punta de 6 cm de largo, se dirigió a Dña. Adelina y a Esperanza (trabajadoras de la farmacia), y al tiempo que hacía aspavientos violentos de clavarles el cuchillo con la finalidad de amedrentarlas, les exigió que le entregasen todo el dinero que tuviesen en la caja registradora y en la trastienda.

Las dos empleadas le entregaron un total aproximado de 362,34 euros, marchándose el acusado instantes después de la farmacia una vez lograda la sustracción del dinero.

El acusado fue detenido en la Avenida Virgen de Loreto, interviniéndose en su poder los 362,34 euros que fueron recuperados, y el bolígrafo cuchillo empleado en la sustracción.

El acusado se encuentra privado de libertad desde el día 30-10-2015 por esta causa.

Don Luis María había estado consumiendo sustancias estupefacientes durante todo el día" .

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "CONDENO a don Luis María, como autor de un delito de robo con intimidación ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes, a las penas de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a don Luis María a pagar las costas causadas en esta instancia.

ACUERDO PRORROGAR la situación de prisión provisional del condenado don Luis María, con el límite máximo de LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA, concretamente hasta un máximo de DOS AÑOS Y CUARENTA Y CINCO días de prisión" .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 05-12-2016.

Ha sido designada como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

Se admiten y se tienen por aceptados los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante ha sido condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas previsto en el art. 242-1, 2 y 3 del vigente Código Penal, con la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia.

El apelante pretende en su recurso con carácter principal la nulidad de todas las actuaciones, al no haberse practicado una prueba que fue propuesta y admitida por el Juzgado de Instrucción y sin embargo no se ha practicado, desconociéndose la razón por la que dicha prueba no se practicó. La prueba consistía en que por el médico forense del Juzgado se tomaran muestras de orina y de un cabello para su posterior análisis y la finalidad de la misma era acreditar que el apelante se hallaba bajo la influencia de drogas tóxicas cuando cometió el delito.

Ante las alegaciones efectuadas en el recurso, la sala ha examinado las actuaciones y en ellas se puede comprobar que el apelante es informado de los derechos que le asisten como detenido, de acuerdo con el art. 520 de la LECrim ., entre los que está ser reconocido por el Médico Forense o por su sustituto legal y el apelante no pide ser reconocido por el Médico Forense (fs. 62 y 63). Por tanto la nulidad que se solicita no tiene como base una supuesta vulneración de los derechos del detenido consagrados en el art.520 de la LECrim . Es la defensa del detenido la que interesa en el acta celebrada de acuerdo con el art. 798 de la LECrim ., la práctica de una prueba pericial en los siguientes términos: "Pericial conforma ha solicitado el detenido de análisis de su muestra de orina y folículo capilar a los efectos de determinar el grado de su imputabilidad en los hechos que se le imputan" (f .66).

El Juzgado de Instrucción dirige un oficio al Centro Penitenciario Madrid II, en el que quedará ingresado el hoy apelante para que en el momento del ingreso se tomen las muestras que interesó la defensa (f. 79). Sin embargo, dichas muestras no fueron tomadas- se ignora por qué- y no se pudo realizar el análisis que pretendía la defensa para determinar su grado de imputabilidad.

Por tanto la nulidad interesada está más relacionada con una supuesta vulneración del derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La efectiva indefensión, reverso de la tutela judicial efectiva, consiste en la limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. (En este sentido STS 17-10-2.005 ). Como primero de sus rasgos distintivos, es necesario que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada.

El Tribunal Constitucional ha reiterado que " la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente; y, por último, que éste en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos.

Por lo que se refiere a la legalidad de la petición probatoria, hemos destacado que tiene el doble sentido de que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento y de que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, correspondiendo dicha valoración a los órganos judiciales y no al Tribunal Constitucional. En cuanto a que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, este Tribunal ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la...

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