SAP Jaén 290/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2016:1130
Número de Recurso870/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución290/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 12/2014

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 870/2016

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 290

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. PÍO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados:

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

Dª. MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén a 15 de Noviembre de 2016

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, Procedimiento Abreviado nº 12/2014, por el delito de usurpación, siendo acusados Maximo Y María Antonieta, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido apelantes los acusados; y apelado el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el procedimiento Abreviado 12/2014, se dictó en fecha 15 de Noviembre de 2016, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

: " UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que los dos acusados el día 9 de Agosto de 2012 sobre las 9,20 horas, puestos previamente de acuerdo y careciendo de permiso del dueño, procedieron, tras forzar el marco y la puerta de entrada del piso situado en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Jaén y propiedad de Romeo a instalarse a vivir en su interior. Ese mismo día fueron requeridos por efectivos de la Policía Nacional para que procedieran a abandonarlo negándose a ello y permaneciendo morando en el inmueble hasta las 17.45 horas del día 14 de Agosto de 2012. Los daños ocasionados tanto a la puerta como al marco han sido tasados por perito judicial en 158,44 euros reclamando su propietario " .

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Maximo y María Antonieta, como autores criminalmente responsables de:

- un delito de usurpación de bien inmueble del art. 245.2 CP, a la pena de multa de 3 meses con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y 16 días de privación de libertad en caso de impago.

Al pago de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, a fin de reparar el perjuicio ocasionado con la usurpación del inmueble, procede el desalojo de la vivienda (en el caso de que aun estuviera ocupada) y el abono de los daños de la cerradura y del marco de la puerta, por lo que los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Romeo en 158,44 euros, más intereses legales. "

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por los acusados se formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que condena a los acusados por un delito de usurpación inmobiliaria, se alzan sendos recursos de apelación en donde los apelantes solicitan la revocación de la resolución recurrida entendiendo que ha existido una errónea valoración probatoria del juez a quo y una aplicación indebida del art 245 del CP .

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su...

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