SAP Córdoba 111/2008, 3 de Junio de 2008

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2008:1688
Número de Recurso61/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 111/08

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 61/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 78/2006

En la Ciudad de CORDOBA a tres de junio de dos mil ocho.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 78/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) entre el demandante UNION SINDICAL DE AUTONOMOS DE TRANSPORTE (USINTRA) representado por la Procuradora Sr MARIA JESUS MANTRANA HERRERA y defendido por el Letrado Sr. PERALES ROMERO, RAFAEL, y el demandado CUNEXT COPPER INDUSTRIES S.L. representado por el Procurador Sr. PEDRO BERGILLOS MADRID y defendido por el Letrado Sr. RODRIGUEZ LORAS DE ALBERT, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSE VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª María Jesús Mantrana Herrera en nombre y representación de UNION SINDICAL DE AUTONOMOS DEL TRANSPORTE DISCRECIONAL DE MERCANTCIAS AL SERVICIO PUBLICO (USINTRA) contra CUNEXT COPPER INDUSTRIES S.L. y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento". SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otro con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En primer lugar ha de pronunciarse esta resolución sobre la cuestión planteada por la parte demandada-apelada relativa a la cuantía litigiosa, pues si bien la misma no es determinante del procedimiento, porque por el tipo de acciones ejercitadas es en todo caso procedente el juicio ordinario, conforme al artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí que es relevante en tanto en cuanto puede determinar la procedencia o no del recurso de casación. A cuyo efecto ha de aclararse que, ejercitándose en la demanda varias acciones, algunas de ellas no son susceptibles de cuantificación, ni aun de modo aproximado, pero sí que hay otras -las de contenido indemnizatorio-, que sí son evaluables económicamente, aunque sea de manera estimativa, a tenor de los propios parámetros de cálculo que se especifican en la demanda. Así, respecto a la indemnización por imposición de precios inferiores al coste, se solicita que consista en la diferencia entre el precio abonado y el coste real, según el observatorio de costes del Ministerio de Fomento, por lo que si en la demanda se afirma que la demandada contrata 30 camiones diarios, que suponen 273.750 toneladas de mercancía transportadas al año, cualquier cálculo que se haga arroja un resultado superior a los 350.000 euros. Y en cuanto a la indemnización por el aplazamiento de los créditos, la parte actora la cuantificó en la audiencia previa, aun de manera aproximativa, en 91.526,17 euros. Como resultado de todo lo cual, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 252, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre cuantía litigiosa de los procedimientos en que se ejercitan varias acciones acumuladas, ha de concluirse que, en todo caso, la cuantía litigiosa de este procedimiento excede de 150.000 euros.

SEGUNDO

Entrando ya a resolver sobre lo que es propiamente materia del recurso, la sentencia de instancia desestima la demanda sobre el argumento principal de que, no habiendo sido la compañía mercantil demandada quien ha celebrado directamente con los transportistas los contratos de transporte en los que supuestamente se habrían impuesto precios por debajo de coste y las demás condiciones desfavorables denunciadas (falta de pago de los tiempos de espera y de las variaciones en ruta, demora a largos plazos del pago de los portes) carece de legitimación pasiva. Sin embargo, dicho razonamiento no puede ser directamente asumible, por cuanto en la demanda no se ejercitan acciones directamente derivadas de los contratos de transporte celebrados, sino que se ejercen acciones con fundamento en la Ley de Competencia Desleal, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la Ley sobre Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales. Y así, en las acciones derivadas de la competencia desleal no sólo cabe una legitimación pasiva directa, sino también una legitimación que podríamos denominar "indirecta", como pone de manifiesto el artículo 20.1 de la Ley de Competencia Desleal, al decir que salvo la acción de enriquecimiento injusto, "las acciones previstas en el artículo 18 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización". Por tanto, habrá de determinarse si "Cunext Copper Industries, S.L.", bien directamente, o bien a través de los intermediarios (cooperativas y agencias de transporte) a los que encargaba la realización de los portes, cometió las conductas constitutivas de competencia desleal que se le imputan en la demanda (comportamiento desleal por imposición de precios por debajo de coste, conforme a la cláusula general del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal ; o competencia desleal por abuso de posición de dependencia económica, a tenor del artículo 16.2 y 3 de la misma Ley ). Lo que es tanto como afirmar que no puede descartarse inicialmente la legitimación pasiva de la demandada, sino que habrá que decidir previamente si dichas manipulaciones en materia de precios y demás condiciones han quedado acreditadas y si son atribuibles -directa o indirectamentea la demanda. Es decir, como sucede en tantas ocasiones la resolución sobre la legitimación pasiva está inextricablemente anudada a la resolución sobre las cuestiones de fondo, lo que obliga al examen de las acciones ejercitadas en la demanda.

Y lo mismo cabe decir de las acciones ejercitadas con amparo en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y en la Ley de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales. Respecto de la primera, habrá de determinarse si la demandada impone en su contratación con los intermediarios de transporte y, por tanto mediatamente con los transportistas, condiciones generales que puedan reputarse nulas ( artículo 17.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ). Y en cuanto a la segunda, igualmente habrá de resolverse si la empresa demandada impone plazos de pago del precio del transporte superiores a los normal y razonablemente admisibles.

Además, la resolución de instancia que acoge la falta de legitimación pasiva de la demandada con el argumento de que la misma no contrata con los transportistas,...

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