SAP A Coruña 463/2016, 9 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2016:3044
Número de Recurso133/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución463/2016
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00463/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 133/16

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 538/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña

Deliberación el día: 24 de noviembre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 463/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 133/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio de 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña, sobre "Reclamación de Cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel; como APELADOS/DEMANDADOS: DON Arcadio Y DOÑA Ascension, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 30 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Xulio López Valcárcel en nombre y representación de "MAPFRE FAMILIAR S.A." contra Arcadio e Ascension ; absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra ella.

No procede hacer especial imposición de las costas generadas en esta instancia "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora demandante, subrogándose conforme al artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro en los derechos y acciones de su asegurada, la dueña del piso de litis, reclamó a los inquilinos demandados los 11.066,19 euros que previamente había indemnizado a su asegurada por razón del contrato de seguro, por los daños valorados por el perito tasador a consecuencia del incendio ocurrido en el interior de la vivienda el día 16/6/2013.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que no cabría concluir que la causa del incendio hubiese sido la alegada en la demanda. El fuego ya estaría sofocado a la llegada de los bomberos, éstos no habrían dado importancia a la búsqueda de la causa, y hasta le resultaría difícil que hubiese sido así al testigo. Y la pericial de la parte demandada contendría un análisis exhaustivo del incendio y sus causas excluyendo que su origen fuese el ordenador portátil o su cargador, sino que se habría originado en el lateral derecho de la ventana del salón, que estará abierta, y el paseante habría testificado ver salir llamas de la ventana. En definitiva, no resultaría demostrada la causa del incendio por una actuación culposa o negligente de los demandados de la que derivar responsabilidad contractual o extracontractual.

SEGUNDO

La parte demandante insiste en su recurso de apelación en sus pretensiones.

Sobre la base del artículo 43 LCS especialmente se destaca la responsabilidad contractual resultante de la presunción del artículo 1563 del Código Civil y la jurisprudencia recogida por ejemplo en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2006 y 24 de septiembre de 2009 con reseña de la de 4 de marzo de 2004, que atribuiría la responsabilidad a los arrendatarios por estar el inmueble dentro de su ámbito de disposición y poder al producirse el incendio y daños consecuentes, salvo prueba en contra. Y por tanto también cuando la causa fuese desconocida. La sentencia apelada vulneraría tal normativa y jurisprudencia. Del resultado de las pruebas practicadas no se habría demostrado el origen del incendio. Existiría discrepancia al respecto entre los peritos de una y otra parte, la policía nacional y el servicio de extinción de incendios y salvamento realmente lo desconocerían, y las testificales del vecino de los demandados y el viandante que avisó a la Policía no arrojarían luz al respecto. Por otro lado, los argumentos de la pericial de los demandados no podría tenerse en cuenta al haber sido extinguido el fuego al poco de su inicio sin mucha dificultad. Además el foco estaría en el lugar del adaptador de corriente y el ordenador sobre el puff, a escasa distancia de la esquina. Así también la impresión inicial de la policía y bomberos. Que el interior del cargador no resultase afectado no significa que no pudiese haberse producido una chispa del mismo. Y no se habría probado intervención de terceros. Por todo ello la causa más probable sería la indicada por el perito de la parte actora. Y en todo caso de desconocerse sería de aplicación la jurisprudencia imputando los daños a los inquilinos al producirse el incendio dentro del salón

En cuanto al importe de los daños se alega que coincidiría con lo abonado a su asegurada y habría que estar a la peritación presentada por esta parte. La televisión sería de los arrendatarios pero la dueña les habría reintegrado el importe, y las demás partidas impugnadas por la contraparte habrían sido necesarias para la reparación.

Subsidiariamente, de no aceptarse el recurso, se alegan serias dudas de hecho que justificarían la no imposición de las costas de la primera instancia.

Por parte de los demandados se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, negando culpa ni responsabilidad como tampoco nexo de causalidad con su conducta, y sosteniendo una valoración de los daños inferior a la reclamada, además del trema de las costas de la desestimación de la demanda.

TERCERO

Es obligación de los arrendatarios usar de la cosa arrendada...

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