SAP Alicante 312/2016, 18 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2016:3100
Número de Recurso432/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2016
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 432 (M-162) VC-47 16

PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 72/15

JUZGADO Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA N.º 312/16

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre del año dos mil dieciséis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 72/15, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Ignacio, representado en este Tribunal por el Procurador D. Diego Bascuñan Fernández y dirigido por el Letrado Dª . Ada Díez Pamblanco; y como parte apelada la mercantil demandante, Patata Benidorm S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª . María Teresa Ivorra Gazán y dirigida por el Letrado D. Miguel Toledo Muria, que ha presentado escrito de oposición. Ha sido declarados en rebeldía procesal los co-demandados D. Roque, D. Juan Enrique y la mercantil Nevada Bussines S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 72/15, se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Teresa Ivorra Galán, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil Patatas Benidorm S.L. contra la mercantil Nevada Bussines S.L., don Roque y don Juan Enrique y don Ignacio y en consecuencia, condeno a éstos solidariamente a pagar a la primera la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesesnta y seis euros y cincuenta y cinco céntimos (4.466, 55€) así omo los intereses legales y las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 22 de septiembre de 2016 donde fue formado el Rollo número 432/M-162/VC - 47/2016 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2016, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda, la mercantil Patatas Benidorm ejercita acción frente a la también mercantil Nevada Bussines S.L., y frente a sus administradores temporalmente vinculados con los hechos, reclamando el importe de una deuda (y gastos por incobro) que afirma contraída con ocasión de las relaciones existentes entre ambas mercantiles en virtud de las cuales Patatas Benidorm habría suministrado mercaderías a Nevada Bussines hasta principios del año 2011 para cuyo pago la demandada había librado un pagaré con fecha de vencimiento 15 de febrero de 2011que no se abonó.

Pues bien, niega la deuda el co-demandado comparecido que afirma que el pagaré se libró no en nombre o por la sociedad sino en su propio nombre por D. Roque, afirmación que es desestimada por el Juez en su Sentencia al considerar que las facturas aportadas acreditan la realidad de la deuda contraída por Nevada no obstante la inexistencia de antefirma en el pagaré.

No acalla sin embargo este argumento la oposición del demandado que hace de ello la cuestión fundamental y primera que articula en el recurso, es decir, la relativa a la existencia de la deuda de cuya realidad depende, como es de entender, la consideración de todo el litigio.

En relación a este tema, se plantea por el apelante una primera cuestión relativa a una posible infracción de naturaleza procesal atinente a las reglas sobre la aportación de documentos relativas a los artículos 265-1 -º, 269-1 y 270 de la LEC y la preclusión sobre la aportación documental y una segunda relativa a error en la valoración de la prueba indebidamente aportada.

Afirma el apelante que conforme a los preceptos legales indicados, el momento de aportación documental de los documentos en que la parte funda su derecho es la demanda, permitiéndose después solo aportar los documentos a que hace referencia el art. 270 LEC, habiéndose interpretado que en el juicio verbal la aportación no inicial de documentos debe realizarse en los casos del art. 270 en el trámite del art. 443-1 LEC, es decir, cuando el demandante ratifica la demanda, en modo tal que si la actora pretende aportar documentos esenciales para su pretensión con posterioridad al trámite inicial del art. 443-1 LEC, le habría precluido la posibilidad de aportarlos y deberían inadmitirse por el Órgano judicial, siendo así que en el caso, la actora, tras la contestación a la demanda oralmente en el acto del juicio verbal, en trámite de proposición de prueba, aportó como más documental cinco documentos consistentes en facturas y recibos emitidos por la demandante frente a la demandada con los que pretendía acreditar la existencia de la deuda reflejada en el pagaré aportado con la demanda. Por tanto, sostenía que su pretensión se basaba en dichos documentos en tanto relacionaba el pagaré con la deuda reclamada a Nevada, dado que en el pagaré no constaba antefirma alguna, no acreditando per se la deuda reclamada al ser doctrina del TS que el firmante del pagaré queda obligado en nombre propio si no consta el poder o representación con la que actúa o, al menos, estampilla de la razón social en cuya representación actúa, documental que por tanto, ni surgía como necesidad a partir de las alegaciones de la demandada ni era díficil de aportar en su momento pues son documentos emitidos unilateralmente por la demandante, no pudiendo ampararse por el art. 270 LEC . Es por ello que se formuló...

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