SAN 2/2017, 17 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:4576
Número de Recurso559/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000559 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04868/2013

Demandante: SEROLVE, S.L.

Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 559/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de SEROLVE, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 4 de noviembre de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de enero de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de 7 de febrero de 2014 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de noviembre de 2016, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 27 de junio de 2013, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por SEROLVE S.L. contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 2010, recaída en las reclamaciones económicoadministrativas promovidas, respectivamente, contra (1) la resolución del recurso de reposición relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, e importe a ingresar de 200.088,91 € y contra (2) resolución de recurso de reposición relativo a intereses de demora suspensivos.

SEGUNDO

A fin de delimitar adecuadamente la cuestión controvertida en este pleito deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:

1) Desde 1995 SEROLVE S.L. (en adelante SEROLVE) era socio de SECAP S.L. (en adelante, SECAP).

2) En 1998, SECAP decide escindirse en dos sociedades de nueva creación: NOMADIC S.L. (en adelante NOMADIC) y NYMENIA S.L. (en adelante NYMENIA).

Las participaciones que SEROLVE tenía en SECAP le fueron canjeadas por participaciones en NOMADIC y NYMENIA.

3) En 2005 se incoó acta de disconformidad a NOMADIC y NYMENIA como beneficiarias y sucesoras de SECAP, entidad que presentó su autoliquidación por el periodo impositivo de 1-1-99 a 17-2-99 del IS en régimen general.

Consideró la Inspección que SECAP era una sociedad de mera tenencia de bienes y que tenía que tributar por transparencia fiscal y no en régimen general. Además, la Inspección denegó la aplicación del régimen especial de escisiones, al que se había acogido SECAP.

En consecuencia, la Inspección señaló que, al tratarse de una sociedad sometida al régimen de transparencia, la base imponible y la cuota líquida habían de imputarse a los socios de acuerdo con su porcentaje de participación.

4) El 27 de abril de 2005 fue incoada a SEROLVE acta de disconformidad referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000.

SEROLVE no consignó en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000 ninguna cantidad en concepto de imputaciones en régimen de transparencia fiscal de la sociedad SECAP, realizando en aquellas declaraciones, sin embargo, determinados ajustes (descritos en los folios 4 y 5 de la resolución del TEAC).

5) En 2005, el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo modificando la liquidación propuesta en el Acta, consistiendo la regularización practicada en lo siguiente:

- Ajustar la base imponible por las consecuencias fiscales derivadas de la condición de socio de la sociedad SECAP.

- Corregir los ajustes practicados por SEROLVE en el resultado contable de 1999 y 2000. 6) Como consecuencia de no haberse realizado el ingreso de la deuda tributaria de referencia, el 5 de septiembre de 2006 se dictó acuerdo de liquidación de intereses de demora generados por la suspensión de la deuda con ocasión de la solicitud de tasación pericial contradictoria.

7) El obligado tributario interpuso sendos recursos de reposición contra el acuerdo de liquidación y contra la liquidación de intereses de demora suspensivos, que fueron desestimados.

8) Contra las desestimaciones de los citados recursos, SEROLVE interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas.

9) El TEAR de Cataluña estimó parcialmente las mencionadas reclamaciones en su resolución de 29 de octubre de 2010, tras analizar las alegaciones de la reclamante, separadamente, en dos grupos: las referentes a SECAP y las referentes a SEROLVE.

El TEAR consideró que, dado que por resolución anterior del TEAC (de 24 de julio de 2008) se estimó parcialmente la reclamación de NOMADIC y NYMENIA, referida al ejercicio 1999, por no poder calificarse como transparente a SECAP, no procede imputar a SEROLVE la parte proporcional de la base imponible y del Impuesto sobre Sociedades que le correspondía por su participación como socio en SECAP, ni incluir el coste de titularidad para calcular el precio de las acciones de SECAP.

Por otra parte, el TEAR rechazó la procedencia de los ajustes contables practicados por la recurrente en su autoliquidación de 1999 referidos a la reinversión de beneficios extraordinarios y corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria, procedentes de la venta de determinados activos (nuda propiedad del inmueble sito en la calle Luis Labarta 6-8 de Esplugues de Llobregat y participaciones que poseía de la sociedad NOMADIC).

Y, tras rechazar las alegaciones de la reclamante relativas a la sanción y a los intereses de demora, destacó otras cuestiones regularizadas por la Inspección sobre las que nada alegó la reclamante: el ajuste por la enajenación de las participaciones de la sociedad NOMADIC (respecto de la que advirtió que debería tenerse en cuenta lo indicado en los Fundamentos 6 y 7 de su resolución) y el incremento de la base imponible del año 2000 por la venta de la nuda propiedad de una cuarta parte del entresuelo de Travesera de las Corts 238 de Barcelona (respecto de la cual confirmó la regularización practicada por la Inspección).

Finalizaba el TEAR señalando en el Fundamento 12: " En resumen, hay que anular la liquidación practicada, la cual deberá de ser sustituida por otra en los siguientes términos:

  1. No procede la imputación de la sociedad transparente.

  2. Para determinar el valor de adquisición de las participaciones de la sociedad escindida SECAP S.L., no se deberá de tener en cuenta el coste de titularidad, pues se ha concluido que la entidad no tributaba por transparencia fiscal.

  3. Para calcular el valor de mercado de las participaciones recibidas se deberá de tener en cuenta el coste fiscal de la operación (cuota del impuesto sobre sociedades) que corresponda en cada caso.

  4. Por último, la nueva liquidación no podrá incurrir en la figura de la non reformatio in peius " (sic).

Concluía el TEAR estimando parcialmente las reclamaciones, anulando las liquidaciones impugnadas y ordenando su sustitución por otras de acuerdo a lo expresado en la propia resolución.

10) Contra la resolución del TEAR de Cataluña, SEROLVE interpuso recurso de alzada ante el TEAC, en el que se realizaban alegaciones sobre las siguientes cuestiones:

- Prescripción de la acción para liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999.

- Aplicabilidad o no del régimen especial de fusiones y escisiones a la entidad SECAP.

- Procedencia de la deducción prevista en el artículo 21 de la LIS .

11) El TEAC desestimó el recurso mediante la resolución que ahora es objeto de impugnación.

TERCERO

De lo actuado en el presente recurso contencioso-administrativo cabe destacar los siguientes hitos:

  1. La recurrente SEROLVE articula en la demanda su oposición a la resolución del TEAC bajo las siguientes rúbricas:

    1. Alcance de la impugnación. 2º Prescripción de la acción para liquidar el Impuesto sobre Sociedades de 1999.

    2. Subsidiariamente: Suspensión cautelar del presente procedimiento por su conexión con los recursos 15/2012 y 22/2012 que se tramitan ante el Tribunal Supremo.

    Y, con base en lo expuesto, finaliza la demanda solicitando la estimación del presente recurso, "...

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