SAN 490/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:4569
Número de Recurso139/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000139 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01260/2015

Demandante: ENERGYWORKS SAN MILLAN, S.L.

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 139/2015, que ha promovido la procuradora Dª Nuria Munar Serrano en nombre y representación de ENERGYWORKS SAN MILLAN, S.L., contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 4 de marzo de 2014, formulada por la no percepción del complemento de eficiencia como consecuencia de las instrucciones impartidas por la Secretaría de Estado de Energía; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 3 de marzo de 2015, el presente recurso contenciosoadministrativo; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, realizando la exposición fáctica, alegando los preceptos legales que estimó de aplicación y concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "SUPLICO: Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos y, en su virtud, dicte sentencia por la que estime la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por mi representada el 4 de marzo de 2014 y declare su derecho a percibir (i) una indemnización de 29.400,82 euros en concepto de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el impago del complemento por eficiencia como consecuencia de las instrucciones impartidas por la Secretaría de Estado de Energía y, en particular, como consecuencia de la aprobación de la Guía Técnica; (ii) los intereses legales que se devenguen de dicha cantidad desde que debió ser ingresada hasta la notificación de la sentencia que resuelva el presente procedimiento y (iii) los intereses legales a que se refiere el artículo 106.2 de la LJCA .

SEGUNDO

De la referida demanda se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación, en el que asimismo expuso los correspondientes relato fáctico y argumentación jurídica, en base a los cuales concretó su oposición al recurso solicitando, en el suplico de la misma, que: "...dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora".

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes prueba, siguió el trámite de conclusiones; y finalmente, mediante Providencia de fecha 15 de noviembre de 2016, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad ahora recurrente, en orden a obtener la reparación de los perjuicios que estima ha sufrido como consecuencia de no percibir el complemento de eficiencia energética regulado en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Se ejercita en el proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, y además de la anulación de la citada resolución desestimatoria presunta -que ha de entenderse implícita en el suplico de la demanda-, el reconocimiento del derecho de la parte actora a percibir la indemnización en el importe que se indica en el suplico de la demanda, por el mencionado concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, que a su juicio resulta del impago del complemento de eficiencia energética derivado de las instrucciones impartidas por la Secretaría de Estado de Energía, y más en particular de la aprobación de la Guía Técnica para la determinación del calor útil, de la electricidad y del ahorro de la energía primaria de cogeneración de alta eficiencia, la cual ha sido anulada por la sentencia nº 25/2013 de fecha 15 de enero de 2015 dictada por la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; así como los intereses legales que se devenguen desde que debió ser ingresada la referida cantidad hasta la notificación de la sentencia, junto con los intereses previstos en el artículo 106.2 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

En lo que hace a las alegaciones y argumentos que se vierten en el escrito rector, en pro de la referida pretensión, se parte del hecho, no cuestionado, de que la entidad recurrente era titular de una instalación que cumplía los requisitos normativamente establecidos para el cobro del complemento por eficiencia energética; y tal es así que incluso la propia Administración, tras la referida sentencia dictada por el T.S.J. de Madrid, vino a reconocer su concurrencia cuando estimó procedente el abono de las cantidades correspondientes a los periodos sobre los que no existía una liquidación definitiva y firme, lo que no habría ocurrido de no cumplirse esos requisitos, habiéndose negado el abono de los periodos que ahora se reclaman en base a aspectos meramente formales, no obstante a su juicio totalmente infundados, y no porque se hubiera considerado que la instalación no los cumplía.

Partiendo de este presupuesto fáctico, y toda vez que el recurso se interpone contra una resolución presunta, los reproches de la demanda a la actuación administrativa se dirigen sobre todo al contenido del informe de la Dirección General de Política Energética y Minas (D.G.P.E.M.), en la medida que el mismo refleja la postura que hasta el momento mantiene la Administración; y así, en relación al mismo, plantea los siguientes argumentos:

  1. Vuelve a llamar la atención de que en el mismo no se niega el cumplimiento en la instalación de la que es titular la entidad recurrente de los requisitos normativamente establecidos para que pueda percibirse el complemento, pues tan sólo opone a la reclamación que las liquidaciones de los años a los que se refiere la misma son firmes, aplicando pretendidamente el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción, añadiéndose también que debió efectuarse la solicitud de intereses que ahora se reclaman en el recurso dirigido contra la Guía Técnica o a través de una aclaración de la sentencia.

  2. La firmeza de las liquidaciones de los años 2007 a 2009 no puede constituir un obstáculo para la procedencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial, considerando que ese carácter de firme, que no se cuestiona, resulta irrelevante a los efectos de dilucidar la pretensión de responsabilidad patrimonial que nos ocupa. Advierte, en este sentido, que no se pretende que tales liquidaciones sean anuladas, lo que reconoce no cabría en aplicación del artículo 73 de la LJCA, sino que se reconozca el derecho a la indemnización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, ya que en dichas liquidaciones no se reconoció el derecho a percibir el complemento al amparo de una disposición que fue posteriormente declarada nula, invocando a este respecto la jurisprudencia recaída tanto en supuestos de anulación de reglamentos como sobre la responsabilidad del Estado Legislador. Y advierte también que no es de recibo la postura de la Administración, en que se le exige iniciar una " ingente actividad litigadora " empleando tiempo y medios en recursos sin que se tuviera visos de prosperabilidad alguna.

  3. Tampoco podrá oponerse, a meros efectos dialécticos, la prescripción por el transcurso de más de cuatros años desde que las liquidaciones de 2007 a 2009 fueron emitidas, ya que el supuesto, insiste de nuevo, es de reclamación por responsabilidad patrimonial, lo que nada tiene que ver con un solicitud de reintegro de ingresos indebidos; mencionando a este respecto el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en que se establece que el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme.

  4. El hecho de que la recurrente no realizara reclamación de intereses en el recurso contra la Guía Técnica tampoco es óbice para postular el abono de dicho concepto, pues, y además de aplicarse el citado artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, resulta lógico que la acción de responsabilidad patrimonial se ejercite con posterioridad a la sentencia anulatoria, ya que es entonces cuando se concreta el alcance del daño causado y por tanto cuando será posible conocer plenamente los elementos que integran la pretensión indemnizatoria.

Tras lo anterior, alega que se cumplen tanto los presupuestos formales como los de carácter material, a lo que también dedica buena parte de la argumentación de la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, y tras advertir que esta Sala ha analizado algunas de las cuestiones suscitadas en varias de sus sentencias en sentido desestimatorio (dice que en el recurso 315/2010 dictó sentencia de 17 de octubre de 2010 desestimando el...

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