AAP Valencia 1465/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2016:566A
Número de Recurso1517/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1465/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001517/2016

VTE

AUTO Nº.: 1465/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORTA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a once de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001517/2016, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 001756/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN RUEDA ARMENGOT, y asistido del Letrado MIREN USUE MERINO ARRESE y de otra, como apelados a Bernardo representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES MONTOYA EXOJO, y asistido del Letrado JOSÉ ANGEL PEINADO MARTÍNEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, en fecha 23/02/16, contiene la siguiente Parte dispositiva: " ACUERDO : DECLARAR NULA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO, con la consecuencia de acordar el sobreseimiento del procedimiento, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de primera instancia 25 de Valencia dictó auto, con fecha 23 de febrero pasado que consideraba nula, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado, en procedimiento de ejecución hipotecaria instado por KUTXABANK SA contra Bernardo, acordando el sobreseimiento del procedimiento, sin imposición de costas. Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad ejecutante, que alegó ser de aplicación, en el supuesto presente la doctrina fijada en sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, en cuanto existe una verdadera dejación de obligaciones de pago del deudor, que el contrato se venció anticipadamente con 41 impagos completos, agotada la vía amistosa, que ya al tiempo del recurso, ascendían a 55 cuotas, que conforme el artículo 693, 2 LEC resulta factible declarar el vencimiento total de la deuda en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales, y que nos hallamos ante comportamiento de flagrante morosidad, en expresión del propio Tribunal, por lo que no es pertinente acordar el sobreseimiento del procedimiento, sino su continuación, aplicando la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

No se acepta la fundamentación jurídica del auto recurrido, salvo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

El Juzgado, de forma irregular, suscita el debate sobre el vencimiento anticipado en un momento en que uno de los ejecutados había comparecido en las actuaciones y planteado oposición, lo que hubiera debido comportar, obviamente, la prosecución de tal trámite. Sin embargo, prescindiendo de tal actuación procesal, el Juzgado confiere traslado a ambas partes para alegaciones, previa a la declaración de nulidad del vencimiento anticipado, que, efectivamente se produce por el auto objeto de recurso. Tal trámite es pertinente al amparo del artículo 552, 1 LEC, pero carece de todo soporte jurídico-procesal suscitarlo en el caso de que ya el ejecutado -o uno de ellos, dado el carácter solidario de las obligaciones contraídas- ya plantee oposición por la misma cláusula.

Con todo, dado que la parte ejecutada alega la pertinencia de declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado al evacuar la audiencia conferida, la conclusión que cabe obtener es que la tramitación conforme a las normas procesales de aplicación no comportaría un resultado distinto del producido, y solo resultaría una dilación del procedimiento, con mayor generación de débito, en su caso, y sin ventaja alguna a los efectos de evitar indefensión, pues ambas partes han sido oídas antes de la declaración de nulidad de tal cláusula y esta, por otra parte, hubiera sido igualmente declarada (a la vista de lo argumentado en el auto recurrido) al resolver la oposición de la parte ejecutada, que se hallaba en curso al tiempo de iniciar el incidente para la revisión de oficio de la misma cláusula. Atendido el iter brevemente expuesto, y la consecuencia combatida por la recurrente, que hubiera resultado análoga, de atender, precisamente, al trámite de oposición que no llegó a culminar, procede analizar la cuestión desde la perspectiva del fondo de la misma, que es donde sitúa el debate, precisamente, la parte ejecutante.

TERCERO

En el supuesto presente, entendemos que procede, tal y como expone la parte apelante, hacer estricta aplicación de la doctrina dimanante de la STS de 23 de diciembre de 2015 (Sentencia número 705/2015, Recurso Nº: 2658/2013 . Dice la citada resolución en cuanto al vencimiento anticipado:

art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras).

Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo"

A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011, señalamos:

Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido...

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