AAP Valencia 1425/2016, 10 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1425/2016
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha10 Octubre 2016

ROLLO NÚM. 001462/2016

K

AUTO Nº.: 1425/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

DON SALVADOR U, MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a diez de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA, el presente rollo de apelación número 001462/2016, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000772/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, entre partes, de una, como apelante a CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS, y asistido del Letrado VICENTE RODRIGUEZ ESPARZA y de otra, como apelados a Belen y Pelayo representado por el Procurador de los Tribunales MARIA CABRERA ARANDA, y asistido del Letrado MARÍA ÁNGELES ALBARCA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, en fecha 02/02/16, contiene la siguiente Parte dispositiva:" Declaro la nulidad parcial del contrato de crédito hipotecario de 4 de octubre de 2000 y sus ampliación y modificación de 20 de junio de 2003 firmados entre las partes en cuanto a la cláusula relativa al vencimiento anticipado, procediéndose al sobreseimiento y archivo de la presente ejecución. "

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para la resolución del presente recurso tener en cuenta los siguientes antecedentes: 1) En fecha 4/10/2000 se firmo escritura de préstamo por importe de 66.111'33 € concedido a DÑA. Belen y la entidad HERABE ABOGADOS S.L. y en garantía constituyeron hipoteca sobre local de negocios sito en la planta baja en el centro del edificio, en el que la cláusula en el que la cláusula sexta bis establece que podrá declarar vencida la obligación por falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas prevista en la escritura.y posteriormente mediante escritura de compraventa con subrogación hipotecaria, ampliación y novación del préstamo hipotecario la entidad HERABE ABOGADOS vendió a Pelayo subrogándose en la posición que tenía la entidad HERABA ABOGADOS S.L., debiendo amortizar el capital prestado en 240 cuotas2) la ejecutada dejo de pagar 6 cuotas por lo que se dio por vencido el préstamo el 25 de julio de 2012 resultando el saldo deudor reclamado; 2) Interpuesta demanda ejecutiva el 4/10/2012 se despacho ejecución por auto de 12/11/2012 (folio 108) presentando en fecha 11 de enero de 2013 escrito D. Pelayo manifestando que el inmueble su despacho de trabajo y compareciendo posteriormente el 17 de junio para otorgar apud acta (Folio 201) formulando a continuación incidente extraordinario de oposición (folio 205) que fue resuelto por auto de 19 de noviembre de 2013 (folio 286) en el que se indicaba que siendo el inmueble objeto de hipoteca utilizado como local de negocio, concretamente como despacho de abogados no goza de la protección de la Ley de Consumidores y Usuarios ni de la Ley 1/2013; 4) A continuación se sacó el bien a subasta que finalmente se celebro el 16/09/2015 (folio 362); 5º) En fecha 30 de noviembre de 2015 se dicto providencia por posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado a lo que se opuso CAJAMAR y estuvo conforme la representación de D. Pelayo que fue resuelto por auto de 2/2/2016 (folio 427) declarando la nulidad de la cláusula y acordando el archivo de la ejecución.

La representación de CAJAMAR formula recurso de apelación: 1) reiterando la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado la validez de estas cláusulas cuando concurra justa causa verdadera y manifiesta dejación de obligaciones de carácter esencial como puede ser el incumplimiento de la obligación de pago; 2) La existencia de un instrumento adicional para el deudor que es la enervación de la acción prevista en art. 693.3 LEC que los demandados no han llevado a cabo; 3) Además invoca la inaplicación de la legislación protectora de consumidores.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso debe tenerse en cuenta por una parte que el inmueble hipotecado no constituye vivienda habitual de los ejecutados sino un local de negocio donde hay un despacho de abogados y por otra parte que el 17 de junio formulo incidente extraordinario de oposición invocando la existencia de cláusulas abusivas que fue resuelto por auto de 19 de noviembre de 2013 en el que se indicaba que era utilizado como local de negocio.

Al tratarse de un local que no constituye vivienda habitual resulta inaplicable la legislación protectora de consumidores y usuarios ni la posibilidad de alegar cláusulas abusivas. Como dice el AAP, Barcelona sección 16 del 12 de enero de 2016 (ROJ:AAP B 58/2016 ; Ponente: JORDI SEGUI PUNTAS) :

La graduación de la protección del deudor hipotecario según que la garantía real recaiga sobre la vivienda habitual del propio deudor o del tercero hipotecante o lo haga sobre cualquier otra clase de inmueble ( vivienda no habitual, local comercial, industria) tiene su explicación en el hecho de que el domicilio de las personas físicas merece un trato legal privilegiado, como lo revela (i) la mención al derecho a una "vivienda digna y adecuada" del artículo 47 de la Constitución, (ii) la constatación de que las medidas urgentes de protección de los deudores hipotecarios sin recursos aprobadas por el Decreto-Ley 6/2012, consistentes en un plan de reestructuración de la deuda, quitas o dación en pago, van destinadas a los deudores de esa clase y a los avalistas que vean comprometida su vivienda habitual, y por último (iii) la previsión en el Decreto-Ley 1/2015 de un mecanismo de segunda oportunidad destinado a los deudores personas físicas de buena fe.

El propio recurrente lo manifestó en el primer escrito que presento enfecha 11 de enero de 2013 que el inmueble era su despacho de trabajo. Es criterio de esta Sala recogido desde el auto 467/16 de 30 de marzo de 2016 que en supuestos en que la finca hipotecada no es la vivienda habitual no procede declarar la abusividad del vencimiento anticipado. Así en un supuesto en que "el ejecutado no reside en la vivienda que es objeto de garantía hipotecaria y ahora de ejecución, lo que queda reflejado en todo el iter procedimental", concluye:

Y aunque esta Sala ha venido admitiendo, en recientes resoluciones, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado si resulta claramente desproporcionada, y esta es la misma situación aquí concurrente, ha de estar plenamente acreditada la situación que comporte que la aplicación de esa normativa tuitiva de consumidores, no resulte a la postre más perjudicial. Dicho de otro modo, en este caso, la declaración de nulidad de la cláusula, que sí procedería, no...

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