AAP Valencia 1515/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2016:473A
Número de Recurso1723/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1515/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001723/2016

M

AUTO Nº.: 1515/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

  1. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

  2. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA, el presente rollo de apelación número 001723/2016, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000308/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK S.A (antes Banco Valencia), representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado AZUCENA CUQUERELLA CUQUERELLA y de otra, como apelados a Justiniano, Martina, Miguel y Rebeca, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A (antes Banco Valencia).

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET, en fecha 11/02/16, contiene la siguiente Parte dispositiva: "

  1. Declarar la nulidad de la Cláusula Séptimade la escritura de 30/12/97 sobre vencimiento anticipado, por ser abusiva.

  2. Declarar el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria instado por BANCO DE VALENCIA SA contra D. Justiniano, Dª Martina, D. Miguel y Dª Rebeca .

Condenar en costas a la parte ejecutante.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK

S.A (antes Banco Valencia), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para la resolución del presente recurso tener en cuenta como antecedentes que: 1º. Banco de Valencia S.A. (hoy CAIXABANK S.A.) concedió a los demandados en fecha 30/12/1997 un préstamo por importe de 180.303'63 € que debía devolverse en plazo de 15 años si bien con posterioridad el 2 de marzo de 2007 suscribieron escritura de ampliación y modificación de préstamo (documento dos) entregando la suma de 300.000 € y cuya finalidad era el pago de saldo de la reparcelación partida PRI CARRERA y compra del solar prorrogando el plazo de vencimiento inicial al 5 de febrero de 2022 y en el que lacláusula novena establece la resolución anticipadaentre otras causas por la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de los plazos establecidos; 2º. Con posterioridad el 17 de mayo de 2010 suscribieron otra escritura de novación de préstamo (documento tres) donde pactaron un periodo de carencia de dos años durante el que satisfarían sólo intereses comenzando el periodo de amortización de principal e intereses una vez finalizado el periodo de carencia en 116 cuotas mensuales; 3º la ejecutada dejo de pagar cuotas desde desde 5 septiembre de 2010 por lo que se dio por vencido el 5 enero de 2011resultando el saldo deudor reclamado; 3) Interpuesta demanda ejecutiva se dicto auto despachando ejecución el 25 de mayo de 2011 (folio 112) requiriendo a los ejecutados en fecha

13.6.2011 (folio 125 y ss); 4) En fecha 7 de febrero de 2012 se dicto decreto suspendiendo la ejecución al haberse declararon en situación de concurso de los demandados (folio 141) si bien una vez declarada su conclusión (folio 158) se levanto la suspensión acordando la continuación del procedimiento; 5) La ejecutante presento escrito solicitando la suspensión del procedimiento si bien a continuación se dictó providencia de 18 de noviembre de 2015 (folio 165) para alegaciones sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, y al reiterar la solicitud de suspensión se acordó por decreto de 15 de diciembre de 2015 aunque en fecha 16 de diciembre presento la ejecutante alegando la inaplicación de la normativa de consumidores; 6) A continuación en fecha 11/02/2016 se dictó auto declarando abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y acordando el sobreseimiento de la ejecución.

Contra dicho auto formula recurso de apelación la representación de CAIXABANK S.A. reiterando la inaplicación de la normativa de consumidores dada la finalidad del préstamo y alegandoa continuación que el pacto de vencimiento anticipado resulta plenamente valido y eficaz y que no se ha ejercitado abusivamente.

SEGUNDO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

La resolución comienza por resaltar que se trata de un proceso de ejecución hipotecaria en el que se interpone la demanda antes de la reforma procesal efectuada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Eso supone que, cuando se interpone la demanda, ni el Juez tenía la obligación de examinar si el contrato contenía cláusulas abusivas, ni tampoco la parte demandada podía alegar como causa de oposición que el título contiene cláusulas abusivas o el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible cfr. arts. 557.1.7 ª y 695.1.4ª, ambos de la LEC, especialmente el segundo con relación a la ejecución hipotecaria.

De conformidad con la Disposición Transitoria primera , y Disposición Transitoria cuarta de la ley 1/2013 e interpretación dada por la STJUE de 29 de octubre de 2015, en el asunto C-8/14, caso BBVA, antes Unnim Banc, S.A., por la que "el Tribunal de Justicia (Sala Primera) cabe el análisis de oficio de cláusulas abusivas.

Pero ha de resultar aplicable la normativa de consumidores y usuarios tal y como invoca la ejecutante y en el presente caso resulta inaplicable pues la finalidad del préstamo no era la adquisición de una vivienda habitual sino para financiar una operación mercantil. Por una parte que la vivienda objeto de ejecución no constituye vivienda habitual. Los ejecutados fijaron como domicilio a efectos de notificaciones otro distinto a la finca hipotecada. Por otra parte que la...

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