AAP Sevilla 893/2016, 21 de Octubre de 2016

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2016:392A
Número de Recurso8299/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución893/2016
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20140115985

RECURSO: Apelación Penal 8299/2016

ASUNTO: 101394/2016

Proc. Origen: Otros 232/2016

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

Negociado: A

Apelante:. Pedro Antonio

Abogado:. ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO

Procurador:.

A U T O NÚM. 893/16

Magistrados: Ilmos. Srs.

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En SEVILLA, a 21 de octubre de 2016

H E C H O S
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA el 07/07/2016 auto que establecía: "NO HA LUGAR a conceder al penado Pedro Antonio los beneficios de la aplicación de la suspensión de condena en razón de la presente Ejecutoria y que deberá de cumplir la pena de 3 MESES DE PRISIÓN..."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por Pedro Antonio recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de julio de 2016, en el que se acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la pena de tres meses de prisión, como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa.

SEGUNDO

Como ya tiene declarado esta Sala, la suspensión de la ejecución no es un derecho del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, tal como señalan los artículos 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16-10-00, señala: "La Sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1998, declara que en el Código Penal vigente de 1995 no existe ya la concesión de este beneficio por ministerio de la ley, y los requisitos establecidos por ella no actúan como necesariamente determinantes de esa concesión, sino como condiciones sin las cuales la suspensión no es posible. En definitiva, la concesión del beneficio es una facultad discrecional del Tribunal, tanto en el caso del artículo 80 que faculta pero no obliga ("los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso..."). De ahí que en este ámbito de discrecionalidad en el cual se atiende a que "sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos".

Este carácter discrecional de la decisión que ha de adoptar el Juez, conforme al artículo 80 del Código Penal no significa que tal resolución no sea susceptible de recurso y que el órgano encargado de resolverlo no pueda adoptar una decisión contraria. Pero sí significa que el recurso ha de resolverse mediante la utilización de las técnicas jurídicas de control de las facultades discrecionales, suficientemente depuradas por la doctrina, especialmente la administrativista. De este modo, se podrá controlar en vía de recurso, y de modo primario, si concurren o no los elementos reglados a los que, de modo inexcusable, ha de ajustarse la decisión; también podrá controlarse si se ha seguido el procedimiento establecido para su adopción y la adecuación de la decisión adoptada a los principios generales o su eventual apartamiento de la finalidad contemplada en la norma jurídica que reconoce la facultad discrecional. Pero, fuera de estas técnicas jurídicas de control de la discrecionalidad, lo que resultaría contrario a derecho es la sustitución...

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