AAP Castellón 90/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2016:333A
Número de Recurso196/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2016
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CASTELLÓN

RECURSO DE APELACION Nº 196/2016

Dimana del Internamientos Nº 224/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLARREAL

AUTO NÚM. 90/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: DÑA ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADA: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

En Castellón, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Sres magistrados al margen referenciados ha visto y examinado el presente rollo de apelación civil dimanante del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLARREAL en Internamientos no voluntarios urgentes 224-16 contra el auto de fecha 7 de abril de 2016 y en el que es parte APELANTE el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. sra. Dª María Díaz Berbel . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de abril de 2016 cuya parte dispositiva copiada literalmente dice: " Dispongo: Inadmitir a trámite la solicitud de internamiento de Dª Sofía formulada por Sabino sobre la base de las razontes expuestas en el fundamento de derecho de la presente resolución y deacuerdo con el mismo, dése traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal o a la persona solicitante, a fin de que procedan, en su caso, a instar la incapacitación, si procede, de la persona demandada, al ser tal medida la que en definitiva protege de forma eficaz los derechos e intereses de tales personas "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, el Ministerio Fiscal interpusó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite con traslado a las otras partes.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondieron en virtud de las normas de reparto a esta Sección Segunda donde se señaló para deliberación y votación el día 28 de octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los del auto apelado.

PRIMERO

Contra el auto de fecha 7 de abril de 2016 por el que la juez a quo acuerda inadmitir a trámite la solicitud de internamiento de dª Sofía formulada por Sabino, en calidad de director del centro Novaire de Vila-Real, se alza el Ministerio Fiscal interesando su revocación y que se dicte otro en su lugar por el que se proceda a su admisión, petición que fundamenta en el art. 763 de la L.E.C por concurrir en el caso que nos ocupa los requisitos legalmente exigibles, y por cuanto de no ser así se vulnerarían los derechos reconocidos en el art. 17 de la CE y art.5 de Convenio Europeo de Derechos Humanos ; a tales efectos considera que los internamientos no voluntarios en Centros o Residencias de personas de avanzada edad que no estén en condiciones de decidir por sí mismas, precisan de la autorización judicial prevista en el art.763 de la LEC, pretendiendo de este modo garantizar y armonizar el derecho a la libertad ( art.17 CE ) con el derecho a la salud ( art.43 CE ), en aquellos casos en que la protección de ésta requiere una limitación del derecho de libertad, mediante el ingreso y tratamiento en un Centro adecuado.

SEGUNDO

Se plantea a través de la interposición del presente recurso de apelación, si el supuesto que nos ocupa, tiene cabida o no en el art. 763 de la L.E.C .

Se trata en definitiva, de decidir si el internamiento solicitado en residencia geriátrica, por trastorno psíquico por avanzada edad de dª Sofía por no encontrarse en condiciones de decidir por si misma, debiendo estar sometido a previa autorización judicial, ha de tramitarse por el art. 763 de la L.E.C . o en su caso por el art. 762 de dicho cuerpo legal .

La cuestión sometida a la deliberación de la sala ha recibido respuesta en anteriores resoluciones.

Así a titulo de ejemplo nuestro auto de fecha 4 de agosto de 2016 donde dijimos: esta Sección ha resuelto ya la cuestión ahora debatida en precedentes ocasiones. Por todas ellas con anterioridad a la Sentencia que se dirá del Tribunal Constitucional, citamos el auto de fecha once de octubre de dos mil doce dictado en el rollo de apelación 131/2012, en el que consideramos que sigue siendo actualmente aplicable al presente supuesto, aunque se haya modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil. En dicha resolución ya decíamos: "... Hay dos ámbitos donde el problema específico del internamiento en geriátricos ha tenido tratamiento. Por una parte, - y ello debe alertar y servir de acicate para avivar el sistema de garantías legalestanto los informes del Defensor del Pueblo cono la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 3/1990 de 7 de mayo; en esta segunda se dice que se han advertido graves y generalizadas irregularidades en los ingresos de ancianos en residencias de la tercera edad, al punto que se señala como "usual que los ingresos sean convenidos entre los familiares del interno y el centro, llegando incluso a pactarse el régimen del internamiento, restringiendo o excluyendo la libertad personal al convenirse el régimen de visitas, salidas al exterior e incluso comunicaciones telefónicas o postales, lo que puede resultar gravemente atentatorio a derechos constitucionales básicos y a la dignidad de las personas. "Por ello, en aquellos casos en los que concurra alguna enfermedad o deficiencia de carácter físico psíquico, que impida prestar el consentimiento deberá recabarse preceptivamente la autorización judicial con carácter previo al ingreso o comunicarlo a la autoridad judicial en el plazo de 24 horas en los casos de urgencia.

(...) Cumple añadir a lo dicho que el sistema de protección de la persona, en caso de que sea procedente el internamiento por la concurrencia de un trastorno psíquico en el anciano que le impide determinar su propia voluntad, no puede obviar la necesidad de instar el correspondiente procedimiento de incapacidad. No tiene sentido que ante una enfermedad degenerativa que priva al sujeto de la capacidad de autodeterminación y que es la causa de su internamiento, se agote toda diligencia en ese solo objetivo y no se dispongan los medios necesarios para proveer al instrumento legal de la incapacitación. Por ello, en los casos que se decida la procedencia del internamiento por causa de un trastorno psíquico, es deseable que se recuerda a familiares y Ministerio Fiscal lo que sobre legitimación en los procesos de incapacitación establece, respecto de unos y otro, el art. 757 de la LEC . Y ello sin perjuicio de que sobre el Ministerio Fiscal pese un deber de vigilancia revisora cada seis meses a que se refiere la Instrucción 6/1987, de 23 de noviembre de la Fiscalía General del Estado y el Estudio que acompaña a la Memoria de la citada Fiscalía de 2001".

Y ahora, en el reciente auto de fecha 26 de julio de 2016 dijimos: "SEGUNDO.- La cuestión alzada ya ha sido objeto de tratamiento en anteriores resoluciones. En el auto de 16 de nov. de 2015 con referencia a lo razonado en auto de 15 de nov. de 2012 fijábamos criterio, superando alguna discordancia habida en algún pronunciamiento previo, criterio que proporcionando seguridad jurídica debiera servir a todo Juzgado de la provincia para situar personales consideraciones que solo sirven para postergar soluciones cuya urgencia legal no necesita ser explicada. Es preciso indicar que de la documentación aportada en la solicitud se indicaba que el Sr. Maximino presentaba, entre otras, una enfermedad de Alzheimer y se aportaba informe de salud reflejando el deterior cognitivo importante que padecía y su total dependencia en todas las áreas.

Concluíamos: "Nos parece obvio que las deficiencias y enfermedades seniles de involución mental (por lo común de tipo degenerativo) asociadas a la tercera edad quedan comprendidas en el concepto de "trastorno psíquico" a que se refiere el art. 763 de la LEC . en cuanto anulen la capacidad cognoscitiva y volitiva.

Decíamos en nuestro Auto de 18 de abril de 2.008 que un internamiento involuntario supone la privación de libertad de una persona, sea capaz o presunto incapaz. Por lo tanto la legalización de tal situación, aunque venga el procedimiento iniciado y recomendado ab initio por informes técnicos o incluso médicos, corresponde al Juez,...

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