ATS 11/2017, 24 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12007A
Número de Recurso998/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución11/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de 25 de enero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 71/2015 -K, dimanante de las Diligencias Previas 4420/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet de Llobregat, cuyo Fallo dispone:

"Debemos condenar y condenamos al acusado Raimundo como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido ( artículo 368.1, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 8000 euros o 2 días de responsabilidad personal subsidiaria y pago de las costas correspondientes. Declaramos la solvencia del acusado."

"Absolvemos a Teodulfo del delito contra la salud pública por el que venía acusado. Declarándose de oficio las costas correspondientes."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Raimundo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Afonso Rodríguez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción de Ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 y vulneración de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iii) Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional, ya que la estimación o desestimación de un determinado motivo puede hacer innecesario el análisis de todos o algunos de los demás.

Por consiguiente, en primer término, examinaremos el motivo formalizado por vicio in procediendo (motivo tercero del recurso), a continuación el formalizado por violación de derechos fundamentales (motivo segundo del recurso), y por último el formalizado por error facti (motivo primero del recurso).

PRIMERO

La parte recurrente alega, en el tercer motivo de recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente que los hechos probados de la sentencia son vagos e imprecisos pues no recogen ninguno de los elementos que exige el artículo 368 del Código Penal para poder sostener la condena que le fue impuesta.

  2. Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia disponen que el día 12 de agosto de 2014, el recurrente y Teodulfo circulaban por la calle Riera Blanca de Hospitalet de Llobregat, en el vehículo matrícula X....XW , cuando les fue dado el alto por una pareja de Mozos de Escuadra, "momento en el que el recurrente abandonó el vehículo y tiró un bolsa de plástico, que fue recogida por los agentes, los cuales retuvieron a Cristhian que pretendió huir."

    La bolsa tirada por el recurrente contenía 99,6 gramos de cocaína con una riqueza del 66 por ciento.

    Concluye el factum de la sentencia con la afirmación de que en el vehículo conducido por Teodulfo , se ocupó una bolsita que contenía 4,22 gramos de cocaína, con una riqueza del 6,4 por ciento, que aquel destinaba a su propio consumo.

    La parte recurrente denuncia que los hechos probados de la sentencia no reúnen los requisitos previstos en el artículo 368 del Código Penal .

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Los hechos probados de la sentencia describen de forma suficiente que el recurrente, a presencia policial, tiró una bolsa de la droga que causa grave daño a la salud, cocaína, con un peso de 99,6 gramos y una pureza del 66%, es decir, 65,73 gramos de cocaína pura.

    De conformidad con lo expuesto, no puede prosperar el reproche del recurrente por cuanto el factum de la sentencia es claro y terminante y permite conocer todos los elementos propios del delito de tráfico de drogas por el que ha sido condenado el recurrente, esto es, un delito de tráfico de drogas en su modalidad de posesión de la sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína, preordenada al tráfico.

    De conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, asimismo, vulneración de derechos fundamentales al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente denuncia, en primer término, la infracción de Ley sustantiva aunque no refiere precepto alguno, y, de otro lado, denuncia la infracción de derechos constitucionales sin referir el precepto expresamente quebrantado.

    No obstante, la redacción del motivo evidencia que la parte recurrente denuncia, en realidad, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ya que sostiene que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria sin que quedase probada su vinculación con la venta de drogas tóxicas.

    Afirma, por último, que dado que fue absuelto el coacusado Teodulfo del delito por el que fue acusado por el del Ministerio Fiscal, el también debería haber sido absuelto, pues la acusación del Ministerio Fiscal era la misma para ambos acusados.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio , entre otras muchas).

    En relación con el deber de motivación hemos dicho que la motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS 265/2016 de 4 de abril , con mención de otras y entre otras).

  3. Las alegaciones han de ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, la cocaína (sustancia que causa grave daño a la salud) que le fue intervenida estaba destinada a ser distribuida a terceros.

    En particular, el Tribunal de Instancia llegó a aquella conclusión de la racional valoración de las declaraciones plenarias de los agentes intervinientes y del informe pericial sobre el tipo, peso y pureza de la sustancia intervenida.

    En relación con las declaraciones de los agentes intervinientes el Tribunal de Instancia destacó que los mismos afirmaron en el acto del juicio oral que cuando dieron el alto al vehículo en el que iban los acusados, el recurrente se bajó nervioso y a su presencia tiró la bolsa de droga antes referida, e intentó huir. Asimismo afirmaron que, por ese motivo, interceptaron al recurrente a quien detuvieron y ocuparon la bolsa arrojada por él.

    También tomó en consideración el Tribunal de Instancia como prueba de cargo el informe pericial antes referido que dispuso que la sustancia ocupada era cocaína (sustancia que causa grave daño a la salud) con un peso de 99,6 gramos y una riqueza del 66%, es decir, 65,73 gramos de cocaína pura.

    El Tribunal de instancia consideró que la droga intervenida estaba destinada a ser distribuida entre terceros de conformidad con el Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2001 y la jurisprudencia que lo aplica en virtud de la cual, se considera que las cantidades que excedan del acopio de autoconsumo deben entenderse preordenadas a ser distribuidas entre terceros, máxime, como describe el Tribunal de instancia, cuando el recurrente intentó deshacerse de las drogas ocupadas e intentó huir de los agentes actuantes. Cabe señalar asimismo que ni se alega ni consta probada la condición de consumidor del recurrente.

    En definitiva, el Tribunal de Instancia tomó en consideración la prueba antes expuesta, que fue valorada de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, y concluyó la efectiva realización de la conducta típica por la que el recurrente ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

  1. El recurrente, como primer motivo de casación, se limita a denunciar la "infracción de Ley al amparo del error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios señalando en nuestro anuncio como documento auténtico la grabación del juicio oral celebrado el 20 de enero de 2016."

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En este sentido, hemos afirmado que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196 /2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero , entre otras muchas).

  3. El recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 LECrim , cuestiona, denuncia el error en la valoración de la prueba basado en el soporte audiovisual de grabación del acto del plenario, que califica de documento.

    La alegación debe ser inadmitida.

    El acta videograbada del juicio oral no tiene la consideración de documento a efectos casacionales ya que constituye el soporte documental del acto del juicio, es decir, la constatación bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia de las diferentes pruebas producidas a presencia judicial y valorables de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim .

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR