ATS, 11 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:78A
Número de Recurso2946/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las sociedades mercantiles Timpan Europea, S.L., Marcopolo Comercio, S.L., y Consultoría y Gestión Empresarial, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2014 , complementada por auto de 9 de septiembre de 2014, dictadas por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2014 , dimanante del incidente concursal dimanante del concurso n.º 203/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Sofía Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de la Administración Concursal de Ovoibérica Producciones Ganaderas, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de noviembre de 2014 personándose en calidad de recurrida. La procuradora D.ª Sonia Rivas Farpón, en nombre y representación de la mercantil Ovoibérica Producciones Ganaderas, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de diciembre de 2014 personándose en calidad de recurrida. El procurador D. Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de la mercantil Timpán Europea, S.L., Marcopolo Comercio, S.L., y Consultoría y Gestión Empresarial, S.L., presentó escritos ante esta Sala con fecha 29 de diciembre de 2014, y 9 de enero de 2015, personándose en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, Ovoibérica Producciones Ganaderas, S.L., mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión. La parte recurrida, Administración Concursal de Ovoibérica Producciones Ganaderas, S.L. mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un incidente concursal en el que se ejercita acción de reintegración a la masa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, el primero, por contradicción jurisprudencial entre audiencias provinciales, alegando por un lado la doctrina de la Audiencia provincial de Barcelona Sección 15.ª en sentencias 112/2011 de 3 de octubre y 497/2008 de 8 de enero de 2009 , que excluye el perjuicio cuando hay equivalencia de prestaciones, y que solo el trato injustificado permite apreciar el perjuicio que es requisito de rescindibilidad y en sentido contrario la sentencia recurrida y las de la Audiencia provincial de Valladolid, Sección 3.ª, de 2 de septiembre de 2013 y 23 de marzo de 2009, solicitando que se ha de calificar como justificadas las operaciones de dación en pago y el arrendamiento con opción de compra. El motivo segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo SSTS 19 de octubre de 1998 y 17 de julio de 2003 , sobre buena fe del tercero, que se refieres al momento de apreciar la buena fe del adquirente, a la adquisición del dominio.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 16 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. El motivo primero incurre en Inexistencia del interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), por existir jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de perjuicio; esta sala, en sentencia de 26 de octubre de 2012 (núm. 629/2012 ) en el caso de los pagos, aunque comporten una disminución del haber del deudor y reduzcan la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como su exigibilidad. Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración del concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. En esta línea, esta Sala también ha precisado que pese a la anterior regla o criterio general, en algunas ocasiones, puedan concurrir circunstancias excepcionales que priven de justificación al pago realizado en la medida que suponga una vulneración de la "par condicio creditorum"; supuesto de que el pago, debido y exigible, se realice por el deudor en un momento temporal en el que estuviera en un claro estado de insolvencia y se hubiera solicitado el concurso, o debiera haberlo sido ( STS de 10 de septiembre de 2013, núm. 487/2013 ).

    También se aprecia inexistencia del interés casacional, por cuanto la contradicción jurisprudencial invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En este supuesto la parte recurrente desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que en sendas escrituras de diciembre de 2008 y junio de 2009 el legal representante de Ovoibérica reconoció sendos importes adeudados de 3.133.950,63 y 5.049.451,98 euros, y para saldar la deuda se hizo dación de pago de 7.100.000 participaciones de Timpan Europa, S.L., lo que suponía un perjuicio de más de doce millones de euros para la concursada, y dadas las operaciones que se habían efectuado anteriormente dichas participaciones suponían de facto la propiedad de la granja valorada en más de 15.000.000 euros, y los préstamos en garantía de los cuales se había hipotecado la granja no habían sido recibidos por Ovoibérica, sino por otras empresas del grupo Nueva Rumasa, sin que hayan redundado en beneficio para la concursada, por lo que con esa dación en pago se tiene por acreditado el claro perjuicio de la concursada, al desposeerse de su principal activo, la granja. También se tiene por probado el perjuicio a la masa del contrato de arrendamiento con opción de compra, donde se arrienda la propia granja a Ovoibérica, dado que se hace a un precio superior al de mercado, siendo un negocio instrumental, simulado para permitir a Ovoibérica continuar su actividad y saldar el pago de la deuda a Hibramer, S.A., y la arrendataria poder recuperar en su día la propiedad ejercitando la opción de compra, ejercicio que se hizo inviable al constituirse sobre la finca varias garantías reales, lo que se ocultó a la arrendataria al suscribir el contrato. Por lo que la sentencia recurrida tiene por probado el perjuicio causado a la masa del concurso, tanto por la dación en pago, como por el arrendamiento con opción de compra.

    A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

  2. inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Esto es así porque, la parte recurrente en el motivo segundo parte de que no se adquirieron las participaciones en la escritura de 31 de enero de 2012, lo que desconoce que la sentencia recurrida tiene por acreditado, en base a la prueba, que la adquisición de las participaciones por Marcopolo Comercio, S.L. y Consultoría y Gestión Empresarial C& G, S.L. fue mediante la escritura pública de 31 de enero de 2012, y así consta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma.

    A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de las sociedades mercantiles Timpan Europea, S.L., Marcopolo Comercio, S.L., y Consultoría y Gestión Empresarial, S.L., contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2014, dictadas por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3 .ª), y complementada por auto de 9 de septiembre de 2014, en el rollo de apelación n.º 34/2014 , dimanante del incidente concursal dimanante del concurso n.º 203/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid .

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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