ATS, 11 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:55A
Número de Recurso509/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Encarna presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 582/2014 , dimanante de los autos de juicio de incapacitación n.º 132/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Icod de los Vinos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso de casación acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, en nombre y representación de D.ª Encarna , fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante Decreto de fecha 27 de julio de 2016. Es parte el Ministerio Fiscal en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 28 de noviembre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala 26 de octubre de 2016. La parte recurrente no ha formulado alegación alguna.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal sobre incapacitación. Más en concreto el Ministerio Fiscal interpuso demanda sobre determinación de la capacidad respecto de D.ª Encarna .

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda declarando la incapacidad total de D.ª Encarna para gobernar su persona y bienes, debiendo quedar sometida a tutela, designando como tutor a la Comisión Tutelar dependiente de la Consejería de Política Social, Cultura, Vivienda y Deporte del Gobierno de Canarias.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D.ª Encarna , dictándose sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia en su integridad.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 10 , 14 y 20.1 a) de la CE y los artículos 1, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmado en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificado por España el 23 de septiembre de 2007, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 30 de septiembre de 2014 y 1 de julio de 2014 , las cuales establecen la obligación de respetar el nombramiento de tutor cuando haya sido designado por escritura pública.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto siendo designado por D.ª Encarna a su ahijado D. Bienvenido tal designación no ha sido respetada, no estando acreditada la inidoneidad de este último para el desempeño del cargo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En el recurso de casación la parte recurrente afirma que habiendo sido designado como tutor por D.ª Encarna a su ahijado D. Bienvenido tal designación no ha sido respetada, no estando acreditada la inidoneidad de este último para el desempeño del cargo.

La sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que en el momento actual D.ª Encarna se halla absolutamente privada de su capacidad de autogobierno, entendida como actitud reflexiva sobre su propia actuación, tanto en el plano personal como la esfera patrimonial, encontrándose afectada de una total imposibilidad de discernimiento sobre le alcance de la realidad que le circunda y de completa falta de voluntad libre incluso para decidir sobre su mejor interés, careciendo de autonomía en el ámbito de las habilidades funcionales básicas de la vida cotidiana (alimentarse, asearse, vestirse, desplazarse) así como en el de las relaciones sociales (comunicarse, realización de tareas), lo que pudo ser constatado no solo por el Médico Forense, sino por el propio Tribunal que desplazado a la residencia en la que se halla ingresada, en el examen personal de la presunta incapaz se constató la imposibilidad de comunicarse con ella, la cual permaneció absorta, sentada en un sillón, sin que fuera posible entablar conversación alguna con ella y sin que pudiera percibirse siquiera que fuera verdaderamente consciente de la presencia del Tribunal. A raíz de tales afirmaciones la sentencia recurrida considera preciso el nombramiento de un tutor que supla su incapacidad. En cuanto a su nombramiento la sentencia recurrida parte de la convicción de que en situaciones de normalidad siempre será preferente que el cargo de tutor lo ocupe un pariente o persona allegada al incapaz más en el presente caso tal situación de normalidad es inexistente. Apoya tal afirmación en que entre las personas que pudieran ser tutores existen discrepancias importantes de las cuales puede derivarse de forma clara y directa un perjuicio para la persona que ha de ser tutelada en tanto se prevea un posible conflicto de intereses o la existencia de graves perturbaciones en el cuidado tanto personal, o como en ese caso, patrimonial de la persona tutelada.

Pues bien, en el presente caso no existe vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en materia de incapacidad y nombramiento de tutor que ahora invoca la parte recurrente en tanto que la sentencia recurrida conoce la jurisprudencia de esta Sala sobre tal materia, limitándose a aplicarla, teniendo presente en todo momento el interés del incapaz. En definitiva el interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Encarna contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 582/2014 , dimanante de los autos de juicio de incapacitación n.º 1322013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Icod de los Vinos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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