ATS, 11 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:31A
Número de Recurso550/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sandra presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 2/2015, de fecha 7 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 339/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 524/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manacor.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D.ª Sandra , en concepto de parte recurrente, y por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Paloma Rubio Pelaez, en nombre y representación de D.ª Elisabeth , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado por LexNET el día 7 de diciembre de 2016 la parte recurrente ha efectuado las alegaciones que ha tenido por conveniente en relación con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala, y en escrito presentado en la misma fecha la parte recurrida ha formulado alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente se formalizan recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario en ejercicio de acción de accesión inmobiliaria, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, al venir constituida por la suma de 135.351,22 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 447.2.3º LEC , lo que exige a los recurrentes la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el «Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal», adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se desarrolla en cinco motivos, a saber:

  1. ) En el primero se alega la infracción del artículo 635 del Código Civil (CC ) y la doctrina de la Sala sobre la ineficacia de las donaciones de bienes futuros así como de la promesa de donación futura de bienes inmuebles, citando al respecto las Sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011 , 16 de febrero de 1996 y 23 de diciembre de 1995 .

  2. ) En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 359 y 361 CC y la doctrina de la Sala sobre este último precepto en cuanto a la acción de edificar en un terreno ajeno por un tercero, de modo que lo relevante para determinar aplicable el artículo 361 CC y, por tanto, el instituto de la accesión, es, en primer lugar, si un tercero ha edificado o no en terreno que no le pertenece, citando al respecto las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1985 y 31 de diciembre de 1987 .

  3. a 5.º) En los motivos tercero al quinto se alega la infracción de los artículos 361 y 364 CC y la doctrina de la Sala en lo que respecta a la buena y mala fe en el ámbito de la accesión, distinguiendo tres niveles distintos: a) El relativo al concepto de buena o mala fe en el campo de los derechos reales, entendiendo la buena fe como un estado de conocimiento basado en el creer o ignorar y que nada tiene que ver con las maquinaciones y el engaño, citando al respecto las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1989 , 16 de febrero y de 16 de marzo de 1981 y de 27 de septiembre de 1996 ; b) El referente a la buena fe del edificante (en este caso, la recurrente), cuando construye con la aquiescencia y beneplácito del dueño del terreno, citando en este sentido las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1987 y de 15 de febrero de 1999 ; y c) El relativo a la mala fe del dueño del terreno (en este caso, la recurrida), cuando se construye a su vista, ciencia y paciencia y ésta no se opone, citando al respecto las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998 y de 15 de diciembre de 2006 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, por infracción de los artículos 376 , 377 , 378 y 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que regulan la valoración de las declaraciones de los testigos y las tachas, en relación a si existen circunstancias relativas a la imparcialidad de los testigos, y del artículo 24 de la Constitución Española (CE ), en cuanto a que en el presente procedimiento no se ha procedido a una valoración de la prueba teniendo presente las tachas formuladas en el acto del juicio en cuanto a la testigo D.ª Sofía (hija de la actora y madre de la demandada).

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC -en cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, y teniendo en cuenta que las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito remitido el 7 de diciembre de 2016, no hacen sino reproducir la fundamentación jurídica y jurisprudencial en que se basan los recursos interpuestos, se debe concluir que el recurso de casación no puede ser admitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la medida que el criterio aplicable para resolver el conflicto depende de las circunstancias fácticas del caso, que la doctrina jurisprudencial invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados y que se margina la razón decisoria sustentada en éstos. En efecto, se aprecia inexistencia de interés casacional en cada uno de los motivos en que se fundamenta el recurso:

  1. ) En cuanto a la infracción del artículo 635 del Código Civil (CC ) y la doctrina de la Sala sobre la ineficacia de las donaciones de bienes futuros así como de la promesa de donación futura de bienes inmuebles, alega la recurrente que tanto la sentencia impugnada como la de primera instancia, independientemente de que razonen o no probada la fecha de inicio de las obras, infringen el citado precepto, al considerar que la actora donó en el año 1998 a la demandada una vivienda que no existía (a lo sumo se había iniciado) y que no existiría, como señalan las mismas sentencias, hasta el año 2001, e igualmente lo infringen al fundarse en la existencia de un "compromiso" (o promesa) de donación de un bien inmueble; en tal sentido se aduce que la finalización de la vivienda en el año 2001 no ha sido discutida y consta acreditada documentalmente en el procedimiento y que es relevante, y no lo valora en forma alguna la sentencia recurrida, el hecho de que la donación del año 1998 sólo se refiere al terreno y no a la casa.

    Sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada, se deduce claramente que la Audiencia dedica buena parte del Fundamento de Derecho Tercero a dicha cuestión, al afirmar, refiriéndose a los puntos que formula la sentencia de instancia sobre unas serie de elementos probatorios que muestran dudas respecto del inicio de las obras, que "al tiempo de la donación la actora tenía, cuanto menos, proyectada toda la obra de la casa y solicitada la licencia para la ampliación de la misma. Pero hubiera resultado, probablemente, muy esclarecedora, la aportación a los autos de la escritura pública de donación que obra, seguramente, en poder de ambas partes. Ello a efectos de concretar cuál fue el alcance de la donación, habida consideración de que en dicha fecha ya estaba proyectada la construcción". Considerando al respecto la Audiencia que la ausencia de dicho documento, como quiera que era la actora quien debía acreditar lo sostenido en autos, es a ella a quien debe perjudicar, y concluyendo que "no cabe considerar propiamente acreditado en autos que la obra de la vivienda, o de parte de ella, no estuviera comenzada al tiempo de la donación y que, en consecuencia, no fuera parte integrante de ésta".

    En cuanto a la jurisprudencia de la Sala alegada por la recurrente para fundar el interés casacional, relativa a la ineficacia de la donación de bienes futuros y la no validez de las promesas de donación, contenida en las SSTS de 31 de marzo de 2011 , 16 de febrero de 1996 y 23 de diciembre de 1995 , debe entenderse que se refieren a supuestos de hecho distintos; en la primera de ellas se trata de una donación con un objeto indeterminado, un piso a elección de la donataria y que, por tanto, vulnera la prohibición del artículo 635 CC , en la segunda se concluye la irrelevancia de la manifestación de repartir en el futuro una finca, y en la tercera se examina un caso de promesa bilateral de donar inmuebles, aceptada por el donatario. Sin embargo, tal como se ha indicado, en el caso de autos la sentencia recurrida acepta la conclusión probatoria de instancia de que al tiempo de la donación la actora tenía, cuanto menos, proyectada toda la obra de la casa y solicitada la licencia para la ampliación de la misma, por lo que no cabe hablar propiamente de bien futuro.

  2. ) En relación a la infracción de los artículos 359 y 361 CC y la doctrina de la Sala sobre este último precepto en cuanto a la acción de edificar en un terreno ajeno por un tercero, afirma la recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 11 de junio de 1985 y 31 de diciembre de 1987 ), que lo relevante para determinar aplicable el artículo 361 CC y, por tanto, el instituto de la accesión, es, en primer lugar, si un tercero ha edificado o no en terreno que no le pertenece. Sin embargo, en el presente caso la Audiencia no considera acreditado que fuese la recurrente quien realmente edificase en el terreno donado a su nieta y en tal sentido afirma que "es evidente que el que la actora fuera la que constaba en los expedientes administrativos de obtención de las licencias de obras, no permite considerar acreditado que toda la obra la financiera ella. Y tampoco permite alcanzar tal conclusión el hecho de que el Arquitecto o el Aparejador declararan que fue la actora quien les pagó, puesto que el precio total de la obra incluye conceptos mucho más amplios de los de la dirección facultativa.". Y concluye categóricamente que, "tras la prueba desplegada en autos continúan siendo dudosos hechos relevantes para la resolución de la causa, cuales son que se construyera la vivienda, o al menos la totalidad de ella, después de donar el terreno; que fuera la actora quien financiara la totalidad de la construcción de la vivienda hasta cubrir el alegado y no acreditado pago de los 22.520.549 pesetas (135.351,22 euros); y que desde entonces la hoy actora disfrute pacíficamente de la misma, haciéndose cargo de todos los gastos que origina y cobrando las rentas.".

  3. ) Por último, en cuanto a la infracción de los artículos 361 y 364 CC y la doctrina de la Sala en lo que respecta a la buena y mala fe en el ámbito de la accesión, alegada en los motivos 3.º al 5.º del recurso, se debe considerar que tampoco se acredita el interés casacional ya que la recurrente parte de la base de que es ella la propietaria de la construcción, cuando la Audiencia no considera suficientemente acreditado tal hecho al afirmar, ya en sede de análisis de lo relativo al instituto de la accesión, que de haber salvado la actora la cuestión de la plena propiedad de todo lo construido, que como ya se ha apuntado no consta suficientemente acreditada en autos, tampoco aquél resultaría favorable a la recurrente. En este sentido se alega en el recurso que fue la recurrente quien construyó con consentimiento y a la vista, ciencia y paciencia de la contraparte y sus progenitores, y el hecho de que la demandada-recurrida fuera menor de edad no es óbice para eximirla del conocimiento de que se estaba construyendo una vivienda en un terreno que se le había donado; de ello que el estado de conocimiento de las dos partes sobre la titularidad del terreno, así como el hecho de que la abuela donante estaba construyendo sobre el terreno donado, y lo hacía con la aquiescencia y consentimiento de la demandada (o de sus padres), conduce a que la recurrente obró de buena fe en la construcción, mientras que la demandada obró de mala fe al construirse la obra a su vista, ciencia y paciencia y no oponerse, por lo que procede, según la recurrente, aplicar el artículo 361 CC .

    No es ésta, sin embargo, la apreciación que realiza la Audiencia en la resolución recurrida en base a la prueba practicada, y así se lee en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto cuando afirma, en relación con la desaparición del compromiso inicial de futura entrega a la nieta por parte de la abuela al pretender en autos obligarla a optar a cambio de un precio, que dicha evidencia "tampoco permite contemplar un comportamiento enmarcable dentro de la buena fe por parte de la actora, sino más bien concordante con la mala fe de la que le acusa la adversa, pues unas rencillas familiares que no explica (la escritura de obra nueva de la parte demandada es muy posterior al año 2010), serían las que modifican a posteriori , en perjuicio de la propietaria del terreno, la intención originalmente existente al tiempo de construir y de la que tampoco cabría hacer abstracción en autos en perjuicio de la demandada, como parece pretender la demandante. En consecuencia, tampoco sería aplicable al caso el artículo 361 del Código Civil , al no darse en la actuación de la actora los requisitos exigidos en dicho precepto legal", subrayando la Audiencia que, en todo caso, el análisis que se realiza sobre la aplicabilidad de la doctrina de la accesión lo es a título de hipótesis de trabajo en la medida en que las tesis actoras no han pasado los filtros previos que permitirían considerarla como plena propietaria de la obra realizada en la finca de la demandada.

    Por tanto, como sucede en los dos motivos anteriores, el recurso también está abocado a la inadmisión por razones de fondo, porque la parte invoca la aplicación de doctrina jurisprudencial eludiendo el juicio fáctico de la sentencia recurrida desde una contemplación de los hechos que no tiene reflejo en la sentencia recurrida. En definitiva, el interés casacional que se aduce resulta artificioso por cuanto solo se entiende al margen de las concretas circunstancias del caso y desde un planteamiento fáctico distinto del que parte la Audiencia Provincial, sin que se justifiquen en el plano estrictamente jurídico las discrepancias de la sentencia con el criterio de esta Sala en materia de derecho de accesión.

    Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso de casación por inexistencia de interés casacional en base a los motivos expuestos.

TERCERO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Sandra contra la sentencia n.º 2/2015, de fecha 7 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 339/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 524/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manacor.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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