ATS, 11 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:18A
Número de Recurso3300/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó el día 3 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 559/2013 , dimanante de los autos de tercería de mejor derecho n.º 131/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la letrada de la Administración de la Seguridad, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de fecha 16 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en representación de Caixabank, S.A., presentó el día 26 de enero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, suplicando la inadmisión del recurso. La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, suplicando auto por el que se acuerde la admisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada recurrida formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en proceso de tercería de mejor derecho tramitado por el cauce del juicio verbal en atención a su materia. Por tanto la única vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El recurrente plantea dos motivos de casación. En el primero denuncia la infracción del artículo 614 LEC en relación con el artículo 1822 CC , y en el segundo la infracción del artículo 22, párrafo primero LGSS en relación con el artículo 1924.1º CC . En ambos motivos se plantea el mismo problema jurídico: si los créditos que se reclaman en un proceso de tercería de mejor derecho deben cumplir con los requisitos de estar vencidos, ser líquidos y ser exigibles; o si se pueden excepcionar de estos requisitos los créditos afectados por garantía prendaria, particularmente los garantizados mediante prenda sin desplazamiento de la posesión, en cuyo caso pueden ser créditos de futuro, no estar vencidos, ni ser líquidos ni exigibles.

Como doctrina de las AAPP que niegan la exigencia de los mencionados requisitos en los supuestos de créditos garantizados mediante prenda sin desplazamiento de la posesión, señala las sentencias de la AP de Sevilla (5.ª) de 16 de marzo de 2007 , AP de Ciudad Real (1.ª) de 6 de mayo 2013 , AP de Tenerife (1.ª) de 2 de mayo de 2014 y la recurrida. Entre las que sí los exigen señala a la AP de Barcelona (16.ª) de 12 de mayo de 2004 , AP de la Coruña de 15 de marzo de 2013, AP Tenerife (3.ª y 4.ª) de 25 de enero de 2013 y 5 de diciembre de 2013, y AP Cádiz (1.ª) de 10 de junio de 1999.

TERCERO

El motivo debe ser inadmitido por falta de concurrencia del supuesto que determina la admisibilidad de la modalidad elegida, por desaparición sobrevenida del interés casacional en la resolución del recurso, al haberse resuelto por la jurisprudencia después de la fecha de la sentencia recurrida el problema jurídico planteado en contra del criterio propugnado por la parte recurrente, tal y como se contempla en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

La reciente sentencia de esta sala nº 609/2016, de 7 de octubre (rec. 585/2014 ), resuelve la cuestión controvertida de en qué medida puede hacerse valer la preferencia reconocida por los arts. 1922.2 º y 1926.1º CC al acreedor pignoraticio, cuando todavía no ha vencido la póliza garantizada, frente a otro acreedor que pretende ejecutar el bien o, en este caso, los derechos sobre los que se ha constituido la prenda, diciendo: «[s]i en estos casos no atendiéramos a la preferencia de la prenda por el hecho de que el crédito garantizado no estaba liquidado y vencido, y por ello le negáramos legitimación para instar la tercería, de facto, estaríamos dejando sin efecto su garantía, pues la realización de los derechos pignorados en la ejecución instada por la TGSS impediría que, más tarde, vencido el crédito del acreedor pignoraticio, éste pudiera cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor de los derechos pignorados.

Por eso, en este caso, tendríamos que atender a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio, como única exigencia ineludible, junto con la existencia del crédito garantizado, para que pueda prosperar la tercería de mejor derecho. De hecho, son las dos únicas exigencias que se desprenden del art. 614 LEC . Como hemos visto la exigencia de liquidez y vencimiento del crédito del tercerista viene determinada por las consecuencias de la estimación de la preferencia del acreedor pignoraticio, que podría atenuarse en este caso disponiendo los efectos de la tercería del siguiente modo: si prospera la tercería, lo obtenido por la realización de los derechos embargados por la TGSS, sobre los que el tercerista tiene un derecho de prenda, estaría pendiente de que el crédito garantizado pasara a ser cierto, líquido, vencido y exigible, para satisfacer entonces el crédito hasta el alcance de la garantía, y después el sobrante, en su caso, podría destinarse a satisfacer el crédito de la TGSS. Por supuesto que si durante la pendencia de la tercería la póliza de crédito garantizada con la prenda de derechos vence y el crédito del acreedor pignoraticio se convierte en cierto, líquido y exigible, la estimación de la tercería da lugar a que, en las condiciones previstas en el art. 616.1 LEC , se pague este crédito con lo obtenido por la realización».

Se resuelve de esta manera la cuestión jurídica planteada en contra del criterio propugnado por la parte recurrente, sin que ahora por la vía del escrito de alegaciones pueda alterar la cuestión controvertida que quedó claramente fijada en la página 3 de su escrito de interposición del recurso, en el sentido de «determinar si los créditos que se reclaman en un proceso de tercería de mejor derecho deben cumplir los requisitos de estar vencidos, ser líquidos y ser exigibles».

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, y manteniendo la recurrente la existencia de interés casacional, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso por dicha parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Primera), de fecha 28 de octubre de 2014 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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