SJP nº 4 323/2016, 15 de Diciembre de 2016, de Pamplona

PonenteEMILIO LABELLA OSES
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
ECLIES:JP:2016:118
Número de Recurso288/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

c/ San Roque 4 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.56.44

Fax.: 848.42.56.45

TX901

Procedimiento Abreviado 0000280/2016 - 00

Sección: G Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000288/2016

NIG: 3122741220160000494

Resolución: Sentencia 000323/2016

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla

S E N T E N C I A nº 000323/2016

Procedimiento Abreviado: 288/2016

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA

En PAMPLONA, a 15 de diciembre de 2016.

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 288/2016 dimanante de las Diligencias Previas número 280/2016, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Tafalla, por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa en casa habitada, un delito de amenazas graves y un delito leve de lesiones, o alternativamente por un delito de robo con violencia en casa habitada en tentativa y un delito leve de lesiones seguidos contra don Julián , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Aldunate y defendido por el Letrado Sr. Goñi; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 2 de Tafalla acordó por Auto de fecha 2 de agosto de 2016 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 280/2016 por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa en casa habitada, un delito de amenazas graves y un delito leve de lesiones, con la concurrencia de la agravante de disfraz, solicitando por el primero la imposición de la pena de 1 año y 11 meses de prisión, por el segundo la imposición de la pena de 2 años de prisión, y por el tercero la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago, así como a indemnizar a doña Julieta en la suma de 1.000 euros por las lesiones, más el valor de los desperfectos sufridos en su domicilio a determinar en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas.

El Fiscal solicitó que las penas fueran sustituidas por la expulsión de España del acusado con prohibición de entrada por 7 años por cada delito.

TERCERO: La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 25 de noviembre de 2016 con la presencia de las partes.

En el mismo por el Ministerio Fiscal se introdujo una calificación alternativa considerando que los hechos por los que formulaba acusación podrían ser constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada en tentativa y un delito leve de lesiones, solicitando por el primero la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión y por el segundo la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago, remitiéndose para lo restante a la calificación principal.

Por la defensa, en el trámite de alegaciones previas, se solicitó la nulidad de la prueba de extracción del ADN realizada en abril por la Guardia Civil por no contar el consentimiento informado con asesoramiento Letrado.

Se dejó dicha petición para su resolución en esta sentencia.

En el juicio se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales con la inclusión de la calificación alternativa propuesta por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO: Sobre las 03:30 horas del día 19 de abril de 2016, el acusado don Julián , nacido en Marruecos el NUM001 de 1991, con NIE NUM000 , con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se dirigió al domicilio que doña Julieta tiene en el nº NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Funes, domicilio que constituye su vivienda habitual.

Una vez allí y con el ánimo descrito, accedió a su interior tras arrancar uno de los barrotes que protegía una ventana exterior de la parte posterior de la vivienda y romper el cristal de aquélla.

Tras entrar en el domicilio de la Sra. Julieta y después de cubrir su rostro con una capucha para evitar ser reconocido, cuando se disponía a registrar la vivienda, fue sorprendido por su moradora, la Sra. Julieta , de 64 años de edad, la cual se había despertado al ver luz en el interior de su casa.

SEGUNDO: En ese instante, el acusado, al ser sorprendido por la Sra. Julieta , se dirigió a la misma y con el ánimo de menoscabar su integridad corporal y poder abandonar el domicilio sin ser reconocido, le propinó un fuerte empujón que la tiró al suelo, y al tiempo que le apretaba fuertemente el rostro y con la intención de atemorizarla, le dijo " como digas algo te mato".

Seguidamente y al haber sido sorprendido, el encausado abandonó precipitadamente la vivienda sin que conste que pudiera llevarse ningún objeto de la misma.

TERCERO: Como consecuencia de estos hechos la Sra. Julieta sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, magulladuras, petequias en cara, dolor lumbar en región dorso-lumbar izquierda y rotura de uñas (4ª y 5ª uñas de la mano izquierda).

Dichas lesiones requirieron objetivamente para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin precisar tratamiento médico o quirúrgico, alcanzando su completa sanidad tras 21 días, durante 7 de los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

CUARTO: También como consecuencia de estos hechos, tanto la ventana como los barrotes de la vivienda de la Sra. Julieta , así como unas cortinas del paso de entrada, sufrieron desperfectos que han sido indemnizados por el seguro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

Son varias las cuestiones de derecho y de hecho que debemos abordar en esta sentencia, pues si bien las discrepancias de la defensa se han limitado a la alegación de la nulidad de la prueba de ADN negando con ello la autoría de su cliente, también debemos abordar la tipificación de los hechos y la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Pues bien, empezando por la tipificación de los hechos, el Ministerio Fiscal ha propuesto una doble calificación, principal y alternativa, precisando que los mismos eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa en casa habitada (artículos 237, 238.2º, 241.1 y 2, en relación a los artículos 16 y 62), un delito de amenazas graves ( artículo 169.2) y un delito leve de lesiones ( artículo 147.2); o alternativamente eran constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada en tentativa ( artículo 237 , 242. 1 y 2 en relación con los artículos 16 y 62 del CP) y un delito leve de lesiones del 147.2 del CP .

Si bien la consecuencia penológica es parecida al eliminarse en la calificación alternativa el delito grave de amenazas (cuya pena en este caso debería estar próxima a su límite máximo por las circunstancias de tiempo, violencia y lugar en que se desarrollaron), este Juzgador entiende que el relato fáctico expuesto más arriba es más compatible con la calificación alternativa propuesta por el Ministerio Fiscal.

En efecto, el actual delito de robo se haya tipificado en el artículo 237 que establece: "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde estas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o de los que le persiguieren".

Por lo que se refiere al ánimo de lucro, ha de entenderse que concurre dicho elemento subjetivo del injusto consistente en cualquier provecho o utilidad que pueda reparar al acusado o a un tercero, implícito en el ilícito apoderamiento, no constando otros móviles que lo desvirtúen de forma inequívoca ( SSTS 22 de marzo de 1985 , 28 de octubre de 1985 , 25 de junio de 1986 , 12 de febrero de 1987 , 21 de noviembre de 1987 , entre otras).

Así, si bien no se ha discutido por la defensa la tipificación, con la modificación operada por la LO 1/2015, está claro que el hecho de agredir a la víctima al ser sorprendido el autor cuando intentaba cometer un robo en una casa habitada (que no fue consumado por la valiente y decidida intervención precisamente de la persona agredida) y espetarle a la víctima una frase tan intimidatoria como la expuesta en el relato del Ministerio Fiscal: " como digas algo te mato" , hace que nos encontremos ante un delito de robo con violencia y también con intimidación ya que precisamente tanto la agresión como la frase intimidatoria se ejecutaron para proteger la huida sin que se pudiera averiguar la identidad del autor.

Pero además los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, previsto y penado en...

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