STS 2475/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:5685
Número de Recurso562/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2475/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 562/2015 , interpuesto por el Procurador don Héctor Luis Olivan Guillaume en representación de don Jesús Manuel y asistido de la Letrada doña Paloma Romero Jiménez, contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que se desestima el recurso número 553/2010 . Ha comparecido como parte recurrida la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2013 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que se desestima el recurso jurisdiccional 553/2010 interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial con número de expediente NUM000 ) del Servicio Murciano de Salud, Consejería de Sanidad.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación de don Jesús Manuel interpuso el 27 de octubre de 2014 recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como sentencia de contraste la Sentencia de 13 de julio de 2007, dictada en el recurso 6133/2003 por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Conferido traslado del recurso a la parte comparecida como recurrida, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que le es propia, se opuso al recurso interpuesto solicitando su desestimación con expresa condena en costas al recurrente porque, en esencia, considera que no reúne los requisitos para su admisibilidad ni responde a la finalidad que la ley atribuye a este recurso.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 8 de noviembre de 2016 fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. En la instancia el ahora recurrente, que padecía insuficiencia renal, alegó que fue contagiado del virus de la hepatitis C a raíz del tratamiento de hemodiálisis efectuado en la sanidad pública en septiembre de 1992, detectándose el contagio en marzo de 1993.

  2. La sentencia se impugna mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, modalidad casacional de carácter excepcional y subsidiaria respecto de la de casación general (cf. artículos 86 a 95 de la LJCA ). Ambos recursos tienen en común que su finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero tal función se realiza en la casación para la unificación de doctrina sólo si el pronunciamiento de la sentencia recurrida entra en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

  3. La exigencia de esa contradicción y de la concurrencia de la triple identidad expuesta, conlleva la carga de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal imputada a la sentencia (artículo 97). De esta forma esa triple identidad se refiere a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la doctrina dictada en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

  4. Por razón de lo dicho hay que concluir que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participa también la casación para la unificación de doctrina, sólo que tal función se hace no mediante el contraste directo entre una sentencia y la norma o jurisprudencia que se considera que infringe, sino contrastando dos sentencias. Por tanto, una vez que consta esa triple identidad, la fijación de la doctrina legal procedente se hace optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

SEGUNDO

Hechos enjuiciados en la instancia y sentencia recurrida.

  1. Como se ha dicho ya, en la instancia el recurrente sostuvo que fue contagiado del virus de la hepatitis C a raíz del tratamiento de hemodiálisis efectuado en la sanidad pública en septiembre de 1992; sin embargo en su reclamación ante la Administración fijó como causa del contagio las diversas trasfusiones de sangre.

  2. La sentencia rechaza que concurra la prueba de la relación de causalidad entre ese tratamiento y la dolencia hepática que padece el demandante. En concreto declara que no está probado que el contagio tenga por causa el tratamiento concreto que identifica el recurrente y en el momento al que se refiere. Tampoco está probado, señala la sentencia, que hubiere « inexactitud o deficiencia del mecanismo de hemodiálisis ».

  3. La sentencia añade, también como hecho probado, que el demandante había sido objeto de « multiplicidad de trasplantes, tratamientos, intervenciones y trasfusiones [durante] un dilatado periodo de tiempo » por lo que concluye que no cabe deducir con certeza que la dolencia hepática sea consecuencia del tratamiento de hemodiálisis.

TERCERO

Sentencia de contraste.

  1. La sentencia de contraste de 13 de julio de 2007, dictada por la Sección Sexta de esta Sala en el recurso de casación 6133/2003 , estimó dicho recurso en el que se impugnaba la sentencia desestimatoria dictada por la Audiencia Nacional referente a un caso de contagio masivo por el virus de la hepatitis C en un centro de diálisis, lo que ocurrió entre 1997 y 1998.

  2. En concreto se trataba de un centro en el que de un total de 48 paciente dializados, 16 ya presentaba con anterioridad dicho contagio, 10 no resultaron contagiados y 22 sí lo fueron y respecto de éstos se planteó la reclamación. Añade la sentencia que se incumplió el deber de comunicar esos contagios masivos pese a que había obligación de hacerlo en virtud del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.

  3. En ese pleito no se cuestionó que fuese ese tratamiento la causa del contagio y la Sala revisó, dentro de los límites casacionales, la valoración de la prueba hecha en la instancia, estimando el recurso de casación pues entendió que la Administración debió asumir la carga de probar que no se estaba ante un supuesto de fuerza mayor, esto es, que el contagio hubiera sido inevitable.

  4. En particular se partía de que un tratamiento de hemodiálisis es un factor de alto riesgo a efectos de un contagio, que en ese momento se tenía asumido un riesgo de entre el 30% y el 50% y que en el caso enjuiciado los contagiados fueron 22 de un total de 48 pacientes dializados, lo que implica un 68%.

CUARTO

Inexistencia de identidad e inadmisión del recurso.

  1. Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Primero, esta modalidad casacional se basa en la carga de aportar un precedente o precedentes que sirvan como sentencias de contraste y que evidencien que respecto de ellos la sentencia impugnada ha incurrido en contradicción.

  2. Dejando a un lado la identidad de los litigantes - obviamente no concurre - respecto de la identidad sustancial en cuanto a la causa petendi cabe indicar que, en efecto, se está ante reclamaciones por responsabilidad patrimonial por contagios del virus de la hepatitis C en centros de la Sistema Nacional de Salud en relación a un tratamiento de hemodiálisis, pero finaliza ahí toda identidad.

  3. En efecto, la sentencia de contraste parte de que no fue cuestión controvertida - luego no era un hecho litigioso - que el contagio masivo enjuiciado - no aislado - se produjo en el curso de ese tratamiento de hemodiálisis; por el contrario, la sentencia de instancia se basa en que no hay una prueba clara de que ese tratamiento fuese la causa del contagio sufrido por el demandante (cf. anterior Fundamento de Derecho Segundo.2.º y 3º).

  4. En el caso de autos se está ante un paciente que presentaba una larga historia de transfusiones, intervenciones etc. de ahí que la sentencia resalte, para ilustrar esa incertidumbre, que la Administración demandada advirtió que en su reclamación inicial el ahora recurrente alegase como causa del contagio las transfusiones, lo que cambia en la jurisdicción para señalar como causa el tratamiento de hemodiálisis.

  5. La sentencia de contraste conoció de un recurso en el que se impugnaba la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Nacional respecto de las reglas de integración de lo que se invocó por la Administración demandada como circunstancias de fuera mayor. En concreto se partía de que estaba asumido un riesgo entre un 30% y un 50% de contagios en hemodiálisis, pero la Sala de instancia no invirtió la carga de la prueba para hacer recaer sobre la demandada la prueba de esa inevitabilidad en la que se centró lo litigioso.

  6. De esta manera la sentencia de contraste se basa en que « hubiera incumbido a la Administración sanitaria acreditar que el número de contagiados que excedía con creces de aquel médicamente inevitable, había resultado igualmente imposible de evitar pese a tomarse las medidas de prevención y cuidado necesarias ».

  7. A estos efectos en la sentencia de contraste se revisa, dentro de los límites de la casación, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia respecto de los informes del Centro Nacional de Epidemiología (Instituto de Salud Carlos III), del Jefe del Servicio de Microbiología Diagnóstica de dicho Centro y de la Consejería de Bienestar Social de Extremadura.

  8. Sin embargo en la sentencia ahora impugnada se advierte que la Administración demandada había alegado que la prueba pericial de la que se sirvió el demandante no era fiable, pues fue realizada por un perito experto en valoración del daño sin experiencia en el padecimiento litigioso y la determinación de sus causas.

QUINTO

Costas procesales.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente.

  2. Al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 500 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Manuel contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la que se desestima la demanda en el recurso 553/2010 . SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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