ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:11936A
Número de Recurso74/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la procuradora de los Tribunales Dª Amalia Josefa Delgado Cid, en nombre y representación de NORTE EXTREMEÑA DE TRANSFORMADOS AGRICOLAS S. A., se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 22 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 113/2015, sobre expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la hoy recurrente en queja, contra la Resolución dictada por el Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura en expedientes núm. 1220100 y 1220101 de fecha diez de diciembre de 2014.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, al considerar que no estamos ante una sentencia susceptible de recurso de casación ordinario, «por cuanto el interés casacional no alcanza la cifra de 600.00 euros».

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, su disconformidad con la consideración de la cuantía, puesto que es la cantidad de 729.790,69 la reclamada por ella en el recurso contencioso administrativo y que, la propia Sala de instancia fijó por medio de Decreto de 23 de julio de 2015; en consecuencia, la cuantía es superior a 600.000 euros y por lo tanto debe tenerse por preparado el recurso de casación interpuesto.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es de este caso, habiendo dicho esta Sala, reiteradamente, que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional, es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda, inicialmente, al Tribunal «a quo» y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

CUARTO .- En este asunto, el interés económico de la pretensión casacional no alcanza el límite de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LJCA . para poder interponer el recurso de casación.

De acuerdo con lo declarado por la sentencia de instancia, las resoluciones del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, de veinte de junio de 2014, fijan el justiprecio de los bienes y derechos afectados (expedientes 1220101 y 1220100) por el proyecto expropiatorio «DESDOBLAMIENTO CIRCUNVALACION SUR EN PLASENCIA. TRAMO: N-110/EX203 FUENTIDUEÑAS» en un valor de 214.923,65 euros para el expediente 1220101, donde se encuentran afectados por la expropiación 4.651 metros cuadrados, y de 4.574,81 euros para el expediente 1220100, donde se encuentran afectados 99 metros cuadrados, lo cual asciende a un montante de 219.498,46 euros; del que procede deducir el valor de las cargas de urbanización pendientes cuyos costes ascienden a 128.294,24 euros, lo cual da una cantidad que 91.204,22 euros como valoración de los bienes y derechos afectados por los citados expedientes.

La recurrente, por el contrario, criticó, en su demanda, esta valoración realizada por el Jurado Autonómico de Valoraciones, obteniendo un valor del suelo de 127,35 euros por metro cuadrado, ya deducidos los costes de urbanización, lo cual aplicado a la superficie afectada en los dos expedientes citados (4.651+99 = 4.750 metros cuadrados) asciende a una cantidad total de 604.912,50 euros, como valoración de los bienes y derechos afectados por ambos expedientes.

Teniendo en cuenta que, resulta doctrina reiterada por esta Sala el hecho de que, en materia expropiatoria, la cuantía económica de la pretensión casacional viene determinada por la diferencia entre el justiprecio del bien expropiado, fijado en la resolución del Jurado y, el asignado por el recurrente (Autos de 5 de febrero de 2015 recurso 1078/2014 y de 14 de abril de 2016 recurso 3409/2015, entre otros muchos), en este asunto dicha diferencia asciende a 513.708,28 euros que es una cantidad inferior, a la que la ley exige, para poder interponer el recurso de casación.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de NORTE EXTREMEÑA DE TRANSFORMADOS AGRICOLAS S.A. contra el Auto de 22 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sección Primera), dictado en el recurso número 113/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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