ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:11907A
Número de Recurso69/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía se ha interpuesto el 21 de julio de 2016 recurso de queja contra el auto de 4 de julio de 2016 (notificado el 6 de julio de 2016) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, (Sección Primera) por el que se acuerda que no ha lugar a tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 5 de abril de 2016 (rec. núm. 330/2015 ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El 28 de junio de 2016, el Letrado de la Junta de Andalucía solicitó se tuviera por preparado recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contra la sentencia de dicho Tribunal de 5 de abril de 2016 , notificada el 6 de abril. La Sala de instancia, en su auto de 4 de julio de 2016, acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, denegando la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, debido a que entiende que había transcurrido ya el plazo de diez días, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia a la parte recurrente, y que por lo tanto procede declarar el recurso inadmisible según lo establecido en el art. 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

SEGUNDO .- El Letrado de la Junta de Andalucía aduce en defensa de su pretensión que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no incluyó referencia alguna en su sentencia de 5 de abril de 2016 a los recursos que cabía plantear frente a la misma, incumpliendo así lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial . Además, la sentencia omitió referencia alguna a la cuantía del pleito, que había sido inicialmente fijada en 1.000.000 de euros. Así, señala el recurrente que «[e]sta importante omisión unida al volumen de notificaciones recibidas diariamente por este Gabinete Jurídico ha motivado que no haya sido hasta la notificación de la providencia recurrida cuando se ha advertido que la sentencia ha inducido a error a esta parte acerca de la posibilidad de ser recurrida en casación». La providencia a la que alude la parte es la dictada por el la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 15 de junio de 2016, por la que se acuerda la cancelación de la garantía constituida por la recurrente con fundamento en que ha concluido el procedimiento contencioso-administrativo una vez que se ha dictado sentencia estimatoria.

Sin embargo, por jurisprudencia consolidada de esta Sala el incumplimiento del deber contenido en el art. 248.4 LOPJ no conlleva ex lege la ampliación del plazo sine die en tanto el recurrente dispone de asistencia letrada para hacer valer su pretensión, con independencia de dicha notificación. En efecto, tal y como se señaló, entre otros, en el auto de esta Sala de 22 de mayo de 2014 (rec.núm. 22/2014 ), «es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 28 de abril de 2011 -recurso de casación número 7031/2010 - y de 27 de septiembre de 2012 -recurso de casación número 6498/2011 -) que sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al referido artículo 248.4, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (en este sentido, AATS de 13 de octubre de 2008 -recurso de queja número 234/2008 -, 27 de octubre de 2008 -recurso de queja número 215/2008 -, 4 de marzo de 2010 -recurso de casación número 4479/2009- y 27 de mayo de 2010 -recurso de casación número 6911/2009-, entre otros muchos), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos en una notificación -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea-, que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado ( Sentencias 70/1984 , 107/1987 y 131/1994, de 9 de mayo ).

Por último, debe añadirse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como ha dicho esta Sala en el recurso de queja nº 7612/99, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.»

TERCERO .- El art. 89.1 LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla. Habiendo sido la sentencia notificada el 6 de abril de 2016 y presentado escrito de preparación el 28 de junio del mismo año, el plazo de 10 días ha transcurrido con creces, sin que puedan atenderse las alegaciones de la parte por los motivos expresados. Por todo lo anterior, siendo extemporánea la preparación del recurso de casación, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra el auto de 4 de julio de 2016 (notificado el 6 de julio de 2016) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, (Sección Primera) por el que se acuerda que no ha lugar a tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 5 de abril de 2016 (rec. núm. 330/2015 ).

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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