SJP nº 2 187/2013, 28 de Junio de 2013, de Cáceres

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
ECLIES:JP:2013:115
Número de Recurso112/2013

JDO. DE LO PENAL N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00187/2013

Juicio Oral 112/2013

S E N T E N C I A N º 187/2013.

En la Ciudad de Cáceres, a veintiocho de junio de dos mil trece.

El Sr. D. Jesús María Gómez y Flores, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 112/2013, seguidos por un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, apareciendo como acusados Pablo Jesús , con DNI NUM000 , domiciliado en CALLE000 DIRECCION000 de Valdefuentes (Cáceres), Estibaliz , con DNI NUM001 , con el mismo domicilio que el anterior y Arturo , con DNI NUM002 , domiciliado en CALLE001 número NUM003 de Valdefuentes (Cáceres), todos sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, así como los mencionados acusados Pablo Jesús , Estibaliz y Arturo , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Cárdenas Fernández de Arévalo y defendidos por el Letrado Sr. Díez García, interviniendo como acusación particular BANCA PUEYO S.A., representada por la Procuradora Sra. De Quintana Martín Fernández y defendida por la Letrada Sra. Vela Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones derivan de las Diligencias Previas núm. 143/2012 del Juzgado de Instrucción de Cáceres número 1, luego transformadas en Procedimiento Abreviado 43/2012, del mismo Juzgado, en el que el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos a que se refieren como constitutivos de un delito de insolvencia punible del art. 257.1.1º del Código Penal , del que se entendía responsable en concepto de autores a los acusados Pablo Jesús e Estibaliz y a Arturo en calidad de cooperador necesario, conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les impusiera la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y QUINCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de doce euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal , así como las costas. En concepto de responsabilidad civil, por el Ministerio Fiscal se interesó la declaración de nulidad del contrato de donación de fecha de 20 de mayo de 2011, en concreto, la escritura pública número 379/2011 otorgada ante el Notario de Montánchez, DOÑA MARIA NOGALES SÁNCHEZ.

A su vez, la acusación particular ejercitada por BANCA PUEYO, calificó igualmente los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 del Código Penal , del que entendía como responsables, en concepto de autores a los acusados Pablo Jesús e Estibaliz y al también acusado Arturo , en concepto de cooperador necesario conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando que le impusiera a cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE VEINTE MESES, con cuota diaria de doce euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal , así como las costas, incluidas las causadas por la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, interesaba la declaración de nulidad del contrato de donación de 20 de mayo de 2011 en concreto la escritura pública con número 379/2011 otorgada ante el Notario de Montánchez MARÍA NOGALES SÁNCHEZ, con cancelación de su inscripción registral y subsiguientes practicadas por el Registro de la Propiedad, reponiendo el inmueble objeto de donación a la situación jurídica preexistente y reintegrándolo al patrimonio de los deudores. Asimismo solicitaba que los acusados Pablo Jesús , Estibaliz y Arturo indemnizasen solidariamente a la entidad BANCA PUEYO S.A. en la cantidad de 123.845,14 euros, con aplicación de los intereses de demora devengados sobre referida cantidad.

SEGUNDO.- Que una vez dictado auto de apertura de juicio oral con fecha 20 de marzo de 2013, se dio traslado de las acusaciones a la defensa de los acusados, que formuló sus conclusiones provisionales, mostrándose disconforme con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la acusación particular, interesando en consecuencia la libre absolución de sus defendidos.

TERCERO.- Remitidos los autos a este Juzgado de lo Penal, y tras los trámites y actuaciones pertinentes se señaló para la celebración de la vista el día 26 de junio de 2013, con asistencia del Ministerio Fiscal, así como de los acusados Pablo Jesús , Estibaliz y Arturo , asistidos del Letrado Sr. Díez García, y la acusación particular (BANCA PUEYO), asistida de la Letrada Sra. Vela Iglesias. Abierto el acto, con carácter previo, y al amparo del art. 785 de la Ley de E. Criminal , por la defensa de BANCA PUEYO se solicitó la admisión de diversa prueba documental que presentaba en dicho acto y que justificó en base a las alegaciones expresamente realizadas. Se confirió traslado de ello al Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados. Recibida declaración a los acusados y practicadas las pruebas que habían sido propuestas y admitidas, por el Ministerio Público se modificaron sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: La Segunda, para añadir que la calificación lo es por el art. 257.1 1 º y 4 º; la Quinta, se corrige la referencia al art. 468 y se sustituye por el art. 257.1.1 º y 4º del Código Penal , manteniendo el resto íntegramente. Por la acusación particular se elevan a definitivas con la única modificación de introducir como calificación alternativa la referencia al art. 257.1.2º del Código Penal , manteniendo el resto. Por la defensa de los acusados se elevaron sus conclusiones a definitivas, sin modificación alguna. Informaron a continuación las partes por su orden, en apoyo de sus respectivas posiciones. Que una vez oídos los acusados, seguidamente se declaró concluso el juicio y visto para Sentencia.

CUARTO.- Se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS

PROBADOS

Se declaran como probados los siguientes:

ÚNICO.- En fecha 26 de junio de 2008, el acusado Pablo Jesús , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, suscribió con la entidad BANCA PUEYO S.L., un contrato de préstamo personal en nombre de la entidad JUAN LUENGO S.L., por importe de 168.339 euros, avalando su devolución con todo su patrimonio personal el acusado y su esposa, la también acusada Estibaliz , mayor de edad y sin antecedentes penales; siendo que a partir de 26 de noviembre de 2010 comenzaron a impagar sus cuotas, hasta alcanzar en fecha de 29 de noviembre de 2011 un saldo deudor de 123.845,14 euros. En fechas posteriores, el acusado Pablo Jesús , que administraba varias entidades dedicadas a la construcción, siguió concertando varios créditos más con la misma entidad bancaria, ofreciendo en todos los casos el aval solidario del mismo y la acusada con igual extensión patrimonial. En concreto, el 8 de junio de 2010 suscribió un préstamo personal a favor de "JUAN LUENGO S.L." por un total de 201.772,34 euros cuyo impago comenzó a partir del 8 de junio de 2011 y el 18 de mayo de 2011 suscribió tres contratos de préstamo a favor de las entidades "HERMANOS LUENGO MÁRQUEZ S.L." y "JUAN LUENGO S.L.", por respectivamente 51.231,56 euros, 199.690,85 euros y 205.122,11 euros, cuyas cuotas impagadas comenzaron a partir del 18 de junio del mismo año. A fecha de diciembre de 2011 estos préstamos arrojaban saldos deudores por importes de 52.477,37; 204.086,30 y 209.632,94 euros. Conociendo la situación de descubiertos generalizados en los préstamos así como que el principal activo patrimonial con que entonces contaban era el único bien inmueble libre de toda carga, la finca registral número NUM004 , sita en Valdefuentes, sobre la que se había levantado una edificación en la que residía su hijo, el también acusado Arturo , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien también conocía, al formar parte de alguna de las empresas de su padre, tal situación económica, se concertaron los tres de previo y común acuerdo para suscribir el contrato de donación de la mencionada finca en fecha 20 de mayo de 2011, por la cual Pablo Jesús e Estibaliz acordaban transmitir a Arturo la propiedad del único bien libre de cargas. Con tal actuación, el matrimonio formado por Pablo Jesús e Estibaliz dejó de tener bienes con los que satisfacer el importe de las deudas anteriormente mencionadas, disminuyendo considerablemente su patrimonio y frustrando las expectativas del cobro de los préstamos reseñados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dada la importante controversia suscitada en el presente procedimiento, y a efectos de clarificar debidamente todos los extremos que han sido objeto de polémica, examinando las actuaciones desde el principio con el mayor detalle posible, comprobamos que se inician en virtud de querella que la entidad financiera BANCA PUEYO S.A. dirige por presunto delito de alzamiento de bienes frente a los cónyuges Pablo Jesús e Estibaliz , "así como contra cualesquiera otras personas que pudieran resultar responsables de los delitos imputados, ya sea en concepto de autor o cómplice". En la relación de hechos que sirven de apoyo a la querella (folios 3 a 6), se hace una minuciosa descripción de las relaciones entre la querellante BANCA PUEYO S.A. y las sociedades que eran administradas por el querellado Pablo Jesús , y cómo a raíz de ello se habían suscrito diversos préstamos y operaciones crediticias, principiando por el préstamo personal otorgado en fecha 26 de junio de 2008 por importe de 168.330,90 euros a la sociedad JUAN LUENGO S.L., "en garantía de cuya devolución los cónyuges querellados prestaron aval solidario". Este...

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