SJMer nº 1 762/2016, 30 de Noviembre de 2016, de Valladolid

PonenteALVARO EDUARDO VACAS CHALFOUN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
ECLIES:JMVA:2016:4608
Número de Recurso161/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00762/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE VALLADOLID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO n.º 161/2015

SENTENCIA 762/2016

En Valladolid, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de procedimiento ordinario registrados con el número 161/2015, promovidos por D. Victor Manuel y D.ª María Inés , representados por el/la Procurador/a D./D.ª LEIRE RODRÍGUEZ HERNANDO y asistidos por el/la Letrado/a D. MANUEL PÉREZ PEÑA, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representada por el/la Procurador/a D./D.ª PILAR MANZANO SALCEDO y asistida por el/la Letrado/a D./D.ª ENRIQUE SANZ FERNÁNDEZ-LOMANA, sobre acción de nulidad de cláusula abusiva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/la Procurador/a del demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda contra el demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente: "[...] dicte en su día sentencia por la que: 1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en la página 25 de las escrituras, cláusula 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable, que establece lo siguiente: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del TRES COMA VEINTICINCO POR CIENTO (3,25%)", así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones. 2) Que se tenga por no puesta dicha cláusula sita en la página 25 de las escrituras, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula, así como las concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones. 3) CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminaron suplicando al Juzgado lo siguiente: "[...] dict [e] sentencia en la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva de la misma a mi representado con imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

En virtud de Auto de 19 de mayo de 2014, a la vista de la alegación de litispendencia impropia introducida por la parte demandada, y previa audiencia a la parte actora, se acordó, con arreglo al art. 43 LEC , la suspensión del procedimiento hasta que recayera resolución firme en el Juicio Ordinario 471/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.

A través de Diligencia de Ordenación de 17 de octubre de 2016 se alzó la suspensión acordada, previa audiencia de las partes, a la vista de los cambios jurisprudenciales acaecidos en materia de litispendencia impropia.

CUARTO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado - 29 de noviembre de 2016-, comparecieron todas ellas. Se exhortó a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró. Se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizaron las manifestaciones que tuvieron por conveniente y, finalmente, propusieron prueba, siendo admitida la que se estimó pertinente, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos. Al ser la prueba admitida de naturaleza exclusivamente documental, se confirió traslado a las partes para conclusiones, verificado lo cual, quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes D. Victor Manuel y D.ª María Inés formulan acción de nulidad por posible carácter abusivo de la conocida como "cláusula suelo" incorporada al contrato de préstamo hipotecario elevado a escritura pública de 28 de febrero de 2006 (doc. 1 de la demanda), contrato concertado por los demandantes como prestatarios y la entidad financiera de la que es sucesora la hoy demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, en calidad de prestamista. La cláusula impugnada, ubicada en la mencionada escritura pública, reza así: " No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominalanual mínimo aplicable en este contrato será del TRES COMA VEINTICINCO POR CIENTO".

La demandada se opone a los pedimentos deducidos de contrario esgrimiendo, en síntesis, que la cláusula impugnada reúne los preceptivos requisitos de claridad y transparencia; asimismo, alega que la actora ha sido debidamente informada de la existencia de la cláusula, ello en cumplimiento de la normativa rectora de los préstamos hipotecarios con consumidores.

SEGUNDO

Con carácter preliminar, conviene hacer algunas consideraciones de carácter general en torno a la acción ejercitada, que tiene por objeto la nulidad de una cláusula, incorporada a un contrato con consumidores, por su posible carácter abusivo.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -considerando, entre otras cosas, que los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos, que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas en el ámbito del mercado común, sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros, dentro del respeto de a los Tratados constitutivos, de garantizar una protección más elevada al consumidor- introduce el concepto de cláusulas abusivas en su art. 3, como aquellas "cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -en adelante, TRLCU-, en desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución , y asumiendo las funciones de ley nacional de transposición de la Directiva mencionada, prácticamente reproduce el concepto de cláusulas abusivas de la misma en su art. 82.1: " Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ".

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada hayan sido objeto de negociación individual no excluye el control de abusividad del resto del contrato, siendo el empresario quien corre con el onus probandi de que una determinada cláusula ha sido debidamente negociada ( art. 82.2 TRLCU). Añade el apartado 4 de dicho precepto legal que " En todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario; b) limiten los derechos del consumidor y usuario; c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato; o e) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable ". El art. 83, en la parte que persiste tras la modificación efectuada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo , establece las consecuencias: " las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas ".

Al objeto de determinar las pautas necesarias para verificar si la introducción de una cláusula comporta un "desequilibrio importante" para las partes del contrato en perjuicio del consumidor, interesa reproducir la STJUE de 16 de enero de 2014, recaída en el asunto C-226/12 , en sus considerandos 20 a 24:

"20. [...] el Tribunal de Justicia ha de limitarse a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que éste debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate (véase la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C- 415/11 , apartado 66 y la jurisprudencia citada).

  1. A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente...

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