SJMer nº 2 369/2016, 23 de Noviembre de 2016, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
ECLIES:JMIB:2016:4586
Número de Recurso33/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00369/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintitrés de noviembre del año dos mil dieciséis.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOS de dicha ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº33/16, seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de VIBIMAR S.L, representada por el Procurador Sr. Colom Ferrá y asistida del Letrado Sr. García Albertí, contra D. Germán , representado por el Procurador Sra. Terrón Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Sastre Juan, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara en forma.

SEGUNDO

Contestada la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de audiencia previa en el que las partes se ratificaron en sus escritos expositivos proponiendo prueba que fue declarada pertinente en los términos que constan en las actuaciones, convocándose a las partes para la celebración del correspondiente acto de juicio.

TERCERO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas con el resultado que obra en las actuaciones, formulando las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS

PROBADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO

La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene al demandado al abono de 50.112,80 euros; se fundamenta la demanda en haber celebrado la actora con la entidad VIBIMAR MOBILIARIO S.L. en fecha de 21 de diciembre del año 2005 contrato de compraventa por la que la segunda se obligaba a abonar la cantidad de 110.092,54 euros, quedando pendiente de pago la de 37.143,77 euros; la actora interpuso demanda para obtener el pago de esa cantidad dictándose en fecha de 10 de diciembre del año 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº21 de esta ciudad Sentencia por la que se condenaba a VIBIMAR MOBILIARIO S.L. a abonar a la ahora también actora la cantidad de 37.143, 77 euros y 12.969,03 euros de intereses ordinarios devengados; el demandado debe responder solidariamente de dichas cantidades en su condición de administrador social al no haber adoptado las soluciones legalmente previstas pese a hallarse la entidad incursa en causa de disolución.

A lo anterior se opone la parte demandada alegando que la deuda social tuvo su origen en el contrato firmado en diciembre del año 2005, momento en el que la entidad no se hallaba incursa en causa de disolución.

SEGUNDO

A través de la acción ejercitada se pretende exigir al demandado responsabilidad en su condición de administrador de la entidad VIBIMAR INMOBILIARIO S.L. y en fundamento al artículo 367 TRLSC.

Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.

A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta...

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