STSJ Comunidad de Madrid 1230/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:12959
Número de Recurso315/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1230/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0005785

251658240

Procedimiento Ordinario 315/2015

Demandante: D./Dña. Marco Antonio

PROCURADOR D./Dña. JORGE PEREZ VIVAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1230

RECURSO NÚM.: 315-2015

PROCURADOR D. JORGE PEREZ VIVAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 30 de Noviembre de 2016

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 315-2015 interpuesto por el procurador

D. JORGE PEREZ VIVAS en representación de D. Marco Antonio contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de enero de 2015, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Getafe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestima la solicitud de rectificación de la propia autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, acuerdo con referencia nº NUM001 habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 29-11-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de enero de 2015, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Getafe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestima la solicitud de rectificación de la propia autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, acuerdo con referencia nº NUM001, por importe de 6.833,04 €.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule el acuerdo de resolución rectificación de autoliquidación (Referencia NUM001 ), relativa al ejercicio 2009, y consecuencia de ello se reconozca la devolución al demandante de la cuantía de 6.833,04 Euros.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que 5 de diciembre de 1972 inicio relación laboral con la mercantil PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, SA., el 16 de marzo de 2009, decidió, al no estar incluido, presentar solicitud de adhesión al Plan de Bajas Incentivadas de 2009 (Expediente de Regulación de Empleo nº NUM002 ), tramitado por la empresa conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Con fecha 27 de marzo de 2009 recibe respuesta de la empresa admitiendo su solicitud de adhesión Plan de Bajas Incentivadas 2009 acordándose la rescisión por despido de su contrato laboral para el día 30 de marzo de 2009, todo ello por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . Consecuencia de dicha rescisión fue indemnizado por importe de 70.121,03 Euros brutos, cantidad a la que se practicaron las correspondientes retenciones de IRPF. En fecha 7 de diciembre de 2011, presenta solicitud de rectificación de autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2009, solicitando la devolución de 6.833,04 euros, al encontrarse los rendimientos del trabajo afectados por lo establecido en la Ley 27/2009 de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo, es decir, estarían exentos de tributación en el IRPF 45 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 42 mensualidades ( art, 7 de la LIRPF ). Con fecha 29 de febrero de 2012 se dicta por la Administración propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación, por la cual se desestima la solicitud presentada, al no quedar acreditado que cumpla las condiciones de la disposición adicional tercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas. Con fecha 27 de marzo de 2012 se presenta escrito de alegaciones contra la propuesta notificada, informando que dicho documento no obra en poder del demandante, y reiterándose que se encuentra dentro del supuesto recogido en el artículo 7.e de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y 27/2009, de 30 de diciembre, todo ello al haberse rescindo su contrato laboral por los supuesto del artículo 51 y 52 e del RDL 1/1995 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, despidos producidos por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor. Con fecha 9 de abril de 2012 se dicta acuerdo de resolución rectificación de autoliquidación desestimar las alegaciones presentadas contra la propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación. Que ha tenido conocimiento que por parte de la Administración se ha estimado la exención de los rendimientos del trabajo consecuencia de trabajadores que solicitaron, todo ello al igual que el demandante, la adhesión al mismo Plan de Bajas Incentivadas de 2009 (Expediente de Regulación de Empleo nº NUM002 ).

Manifiesta que siguiendo el principio de igualdad ( art. 14 CE ) denuncia su vulneración por la Administración al no aplicar de manera igualitaria la normativa en supuestos idénticos al del demandante. Cita la STC 76/1990 .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, citando la sentencia de esta Sección 5ª de Madrid en nº 20502/2008 de 21 julio, con cita de la del TS de 11-10-04, que el recurrente fue requerido por la oficina gestora para justificar la exención alegada del artículo 7.e) de la Ley 35/2006 . Dispuso para ello de un trámite para aportar la documentación que se les requería. Sin embargo, la única documentación aportada en vía administrativa por el actor fue el informe de vida laboral, documento que no permite justificar la aplicación de la exención del articulo 7.e) de la Ley 35/2006, ni en la redacción de la Ley 27/2009 ni en la anterior, al no justificar los elementos básicos para determinar la indemnización exenta (contrato de trabajo, fechas de inicio y cese, retribuciones mensuales...). Es ante esta Sala cuando pretende entregar nuevos documentos que pudo y no quiso aportar ante la oficina gestora para su valoración pretendiendo convertir a esta Sala en órgano gestor y que esta Sala, sustituya -en vez de revise - la competencia y declaración de voluntad que solo corresponde al organismo gestor, sin embargo, no corresponde a los órganos de revisión, sean administrativos como el TEAR o jurisdiccionales, sustituir la competencia que en relación a la formación de la decisión administrativa corresponde a los órganos administrativos de gestión e inspección. En tal sentido cita el art. 112.1 de la LPA 30/1992 y el art. 96.4 del RD 1065/2007 . Por tanto, considera que la documentación entregada ante el TEAR no puede ser aceptada como medio de prueba. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección2ª) en su Sentencia de 17 octubre 2014, recurso de casación núm. 1596/2012 .

Añade el Abogado del Estado que en cualquier caso la documentación entregada con fa demanda como Docs. 2 a 5, que queda impugnada, no permite conocer los elementos que justifican y determinan la cuantía de la exención solicitada.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso se debe partir de que en la propuesta de resolución de 29 de Febrero de 2012, se argumenta lo siguiente:

De conformidad con la normativa vigente se formula la siguiente propuesta de resolución:

DESESTIMAR la presente solicitud, toda vez que a tenor de la documentación aportada, no ha quedado acreditado que cumpla las condiciones de la disposición adicional tercera de la Ley 27/2009 de 30 de diciembre de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.

Por su parte, en el acuerdo de la Administración de Gestión Getafe, de la Delegación de Madrid, de la A.E.A.T., de 09 de abril de 2012, por el que se acuerda desestimar la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada el 7 de diciembre de 2011, se argumenta, en resumen, lo siguiente:

"SEGUNDO. De acuerdo con:

Lo dispuesto en el artículo 127.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas...

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