STSJ Comunidad de Madrid 1237/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2016:12957
Número de Recurso238/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1237/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0004098

251658240

Procedimiento Ordinario 238/2015

Demandante: D./Dña. Isidro

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1237

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

_________________________________

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 238/2015, interpuesto por D. Isidro,

representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, contra la resolución por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 19 de febrero de 2014 que desestimó el recurso de reposición formulado contra liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 y 1999, y que denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el impuesto y ejercicios mencionados; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se condene a la Administracion a la devolución de 69.139#52 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 29 de marzo de 2016 se denegó el recibimiento a prueba del recurso, habiéndose cumplido seguidamente el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó por silencio administrativo la reclamación nº NUM000, deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 19 de febrero de 2014 que había desestimado el recurso de reposición formulado contra liquidación relativa a los ejercicios 1998 y 1999 del Impuesto sobre el Valor Añadido, por importe de 69.139#52 euros (30.003#62 euros correspondientes al ejercicio 1998 y 39.135#90 euros por el ejercicio 1999), y que, al propio tiempo, denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el impuesto y ejercicios antes reseñados.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso son los siguientes:

1.- El 3 de marzo de 2003 la Inspección de los Tributos procedió a incoar al recurrente acta de disconformidad A02- NUM018 por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 y 1999, cuya propuesta fue ratificada en fecha 29 de julio de 2003 incrementando la base imponible declarada por las facturas en las que el sujeto pasivo adquirió oro de 999#99 milésimas a los proveedores Aremep S.L., Inversiones Agra 2000 S.L. y Prodingold S.A., ascendiendo las cuotas a ingresar a 17.525#62 euros en el ejercicio 1998 y a

23.620#69 euros en el ejercicio 1999, dictándose además sanción por importe de 29.678#75 euros.

2.- Tanto la liquidación como la sanción fueron confirmadas por el TEAR de Madrid mediante resolución de 16 de diciembre de 2008, frente a la que se formuló recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 5 de julio de 2011, que anuló la resolución recurrida, así como la liquidación y el acuerdo sancionador de los que traía causa, por haberse practicado la liquidación sin respetar los periodos impositivos del IVA, sin perjuicio de que la Administración pudiera practicar nueva liquidación por los periodos legalmente previstos si no hubiera prescrito su derecho.

3.- En ejecución de dicha sentencia, el 23 de diciembre de 2011 se dictó nueva liquidación por importe total de 69.139#52 euros (17.525#62 euros de cuota y 12.478#00 eutos de intereses de demora por el ejercicio 1998 y 23.620#69 euros de cuota y 15.515#21 euros de intereses de demora por el ejercicio 1999). Y en esa misma fecha se dictó nuevo acuerdo sancionador en cuantía de 29.678#75 euros (13.144#27 euros por el ejercicio 1998 y 15.534#48 euros por el ejercicio 1999).

4.- El interesado presentó incidente de ejecución contra esos acuerdos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue resuelto el 24 de abril de 2012 mediante auto en el que se declaró que la legalidad de esos actos no podía ser analizada en ese trámite, sin perjuicio de que el obligado tributario pudiera recurrir tales acuerdos por el cauce pertinente.

5.- Como consecuencia de esa decisión, la Agencia Tributaria dictó nuevos acuerdos el 29 de octubre de 2012 mediante los que procedió en primer lugar a anular la liquidación practicada en el acuerdo de ejecución y, en segundo lugar, a practicar nueva liquidación coincidente en todos sus extremos con la anterior pero siendo susceptible de reclamación económico-administrativa o de recurso de reposición. Estos actos fueron notificados el 7 de noviembre de 2012. 6.- El actor presentó recurso de reposición contra dichos acuerdos, recurso que fue desestimado por nuevo acuerdo de 19 de febrero de 2014, en el que, tras indicar que la única cuestión planteada por el obligado tributario se refería a la devolución de las cuotas soportadas que le fueron repercutidas indebidamente por sus proveedores, se expresa lo siguiente:

"Según los antecedentes de hecho del presente acuerdo se ha constatado la imposibilidad de comprobar efectivamente que las cuotas de IVA soportadas indebidamente por el sujeto pasivo D. Isidro han sido ingresadas efectivamente en la Hacienda Pública. Se incumple con ello una de las condiciones de obligado cumplimiento que establece el artículo 14 2 c) del R.D. 520/2005, por consiguiente no puede accederse a la pretensión del reclamante."

7.- El mencionado acuerdo ha sido confirmado por silencio administrativo por el TEAR de Madrid, decisión que constituye el objeto del presente recurso.

TERCERO

El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida y que se condene a la Administración a la devolución de lo que pagó indebidamente por los ejercicios 1998 y 1999, que fija en

69.139#52 euros.

En apoyo de tales pretensiones alega, en síntesis, que en esos dos ejercicios era fabricante de joyería y adquirió de la empresa Aremep S.L. oro fino para uso industrial y de las empresas Prodingold S.A. Emirsa S.L. y Agra 2000 oro fino no apto para la venta al público, adquisiciones por las que pagó el IVA que las vendedoras incluyeron en sus facturas (2.916.016 pts. en 1998 y 3.930.120 pts. en 1999), habiendo procedido la Administración a la devolución solicitada, pese a lo cual la Inspección procedió a incoar acta de disconformidad el 3 de marzo de 2003 reclamando el pago de 41.146#38 euros de cuota, liquidación que fue anulada por el TSJ de Madrid, lo que dio lugar a que la Agencia Tributaria practicase una nueva liquidación el 29 de octubre de 2012 en cuantía total de 69.139#52 euros.

Añade que no se puede atribuir al actor la condición de sujeto pasivo del IVA en los términos del art.

84.Uno.2º b) de la Ley 37/1992 porque ese precepto, sobre inversión del sujeto pasivo, sólo resultaba aplicable a las entregas de oro de inversión, y su actividad era la de fabricación de joyería, por lo que el oro fino adquirido lo empleaba en la elaboración de produtos de joyería, de modo que las cuotas fueron debidamente repercutidas por sus proveedores y eran deducibles para el recurrente. Y por ello considera que la liquidación impugnada vulnera los preceptos legales que cita y supone un enriquecimiento injusto para Hacienda.

Añade que si no se admiten los anteriores argumentos, debe procederse a la devolución de los ingresos indebidos porque todos los proveedores que cobraron el impuesto lo ingresaron en Hacienda y todos ellos iniciaron procedimientos de devolución de ingresos indebidos para que fueran devueltos al recurrente, hechos que estima acreditados con las facturas emitidas por dichos proveedores, así como con las declaraciones resumen anual del IVA, declaraciones de operaciones con terceros y solicitudes de devolución de ingresos de dichos proveedores, sin que la Administración haya dado razón alguna del resultado de tales expedientes.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a las anteriores pretensiones argumentando, en resumen, que por aplicación del art. 84.Uno.2.b) de la Ley del IVA, en la redacción vigente en los ejercicios comprobados, procedía la inversión del sujeto pasivo, por lo que los proveedores, al no tener la condición de sujetos pasivos en la operación gravada, no podían repercutir el IVA a su cliente, de modo que la repercusión indebida del IVA por parte de los proveedores provoca la no deducibilidad para el recurrente de las cuotas indebidamente repercutidas. Con la inversión del sujeto pasivo es el recurrente quien asume las obligaciones...

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