STSJ Comunidad de Madrid 1179/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:12765
Número de Recurso392/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1179/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0007312

251658240

Procedimiento Ordinario 392/2015

Demandante: D./Dña. Gabino

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1179

RECURSO NÚM.: 392-2015

PROCURADOR DÑA. CAROLINA PEREZ SAUQUILLO PELAYO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 17 de Noviembre de 2016 VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 392/2015, interpuesto por D. Gabino, representado por la Procurador Dª Carolina Pérez-Suaquillo Bizarro, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de enero de 2015, que inadmitió por extemporánea reclamación económico administrativa NUM000, planteada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición planteado contra acuerdo de la AEAT por el que se declara al recurrente responsable subsidiario, según lo previsto en el art.

43. 1. c ) y b) LGT de las obligaciones pendientes de la sociedad TYD FORTUNA SL, en el que ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de enero de 2015, que inadmitió por extemporánea reclamación económico administrativa NUM000, formulada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, planteado contra acuerdo de la AEAT por el que se declara al recurrente responsable subsidiario, según lo previsto en el art.

43. 1. c ) y b) LGT, de las obligaciones pendientes de la sociedad TYD FORTUNA SL, con un alcance total de responsabilidad de 69.679,86 €.

La parte actora alega en la demanda que la notificación del acuerdo resolución del recurso de reposición se efectuó en un domicilio incorrecto ya que habían designada ante la AEAT a efectos de representación a su hermano D. Roberto, el 11 de junio de 2012 ya que es invidente y no podía leer los documentos que le fuesen notificados, y de ahí que las notificaciones se debían de efectuar en el domicilio de éste en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Leganés. Por ello entiende que la notificación del citado acuerdo es inválida y que la reclamación económico administrativa no fue extemporánea. En todo caso, efectúa una serie de alegaciones en cuanto al fondo de lo discutido y del acuerdo de derivación de responsabilidad, solicitando su nulidad ya que se refiere a ejercicios prescritos, sin que se conozca como se ha calculado la sanción y alegando, por último, que el órgano de la AEAT no tiene competencia para dictar el acuerdo impugnado.

La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda señala la conformidad a derecho de la extemporaneidad apreciada por el TEAR y solicita la confirmación de la Resolución recurridas y la imposición de las costas causadas al actor.

SEGUNDO

Debe así examinarse, en primer lugar, si fue correcta la inadmisión de la reclamación económico administrativa por su extemporaneidad.

Cabe señalar que los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, han establecido para la presentación, respectivamente, de reclamaciones y recursos en vía económicoadministrativa, el plazo de un mes «contado desde el día siguiente al de la notificación» del acto que se impugna, por lo que se hace necesario determinar cómo ha de computarse este nuevo plazo. Si acudimos a la doctrina jurisprudencial, se pueden señalar numerosas sentencias del Tribunal Supremo que hacen referencia a esa cuestión, con lo que se trata de una doctrina consolidad, en contra de lo que se afirma en la demanda por el actor. Así, en las STS de 18 de diciembre de 2002, de 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 se interpreta y aplica el artículo 5.º del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el sentido de que «... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.º de la Constitución », y se añade a continuación que «...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación» .

Este criterio se reflejó posteriormente en el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, tal como el propio Tribunal Supremo señala, matizándose en dicho precepto además, que «si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes» .

En el presente caso, se aprecia en el expediente administrativo que la notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, planteado contra acuerdo de la AEAT, por el que se declara al recurrente responsable subsidiario, según lo previsto en el art. 43. 1. c ) y b) LGT, de las obligaciones pendientes de la sociedad TYD FORTUNA SL, con un alcance total de responsabilidad de 69.679,86 €, se intentó en el domicilio del actor en la CALLE000 NUM002, esc. NUM003 - NUM004 de Leganés 28917, apreciándose dos intentos, con resultado ausente, los días 14 y 15 de marzo de 2013, a las 10,15 horas y 11,30 horas, y consta también en el acuse de recibo de correos que se dejó aviso de llegada, identificándose correctamente el agente y firmando en el citado acuse.

Sin embargo, en el expediente administrativo, en un archivo denominado "VARIOS NOTIFICACIONES", aparece la misma designación de representante por el actor a su hermano D. Roberto en la C/ DIRECCION000 NUM001, que se aporta como documento en la demanda, aunque en esa designación no parece la localidad donde se encuentra esa calle. Resulta así acreditado que el actor había designado un representante en el expediente administrativo, por lo que si tenemos en cuenta que la STS de 26 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación 308/2008, destaca la obligación por parte de la administración de agotar todas las posibilidades de notificación antes de acudir a la notificación edictal, cuando resulte otro domicilio en el expediente, tal como sucedía en este caso en el que se había designado expresamente un representante, con un domicilio diferente, por el sujeto pasivo. En ese sentido, en el fundamento quinto de la citada Sentencia se establece:

"El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir...

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