STSJ Comunidad de Madrid 915/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:12727
Número de Recurso490/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución915/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

251659264

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0011011

Procedimiento Recurso de Suplicación 490/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 286/2014

Materia: Derechos y cantidad

C.A.

Sentencia número: 915/2016

Ilmas. Sras .

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 490/2016, formalizado por el/la letrado D./Dña. María Alicia Gómez Benítez en nombre y representación de D./Dña. Rocío, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número 286/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a NH HOTELES ESPAÑA SL, NH HOTELES, S.A. y N.H. LAGASCA, SA, en reclamación por derechos y cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- La demandante prestó sus servicios por cuenta de las empresas demandadas desde el 1-10-98, con la categoría profesional de Camarera de pisos y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1599,98 euros.

SEGUNDO

La empresa inició periodo de consultas para la extinción de 646 contratos de trabajo, y tras varias reuniones finalizó el día 10-4-13 con acuerdo de la mayoría para extinguir 410 contratos de trabajo.

TERCERO

Interpuesta demanda de despido colectivo, mediante sentencia de fecha 15-7-13 de la Audiencia Nacional se desestima la demanda de impugnación de despido colectivo. La demanda fue confirmada por el Tribunal Supremo.

CUARTO

Mediante carta de fecha 12-6-13 se comunica a la demandante su despido, al amparo del acuerdo alcanzado, con efectos del día 26-6-13.

QUINTO

La demandante interpuso demanda por despido, de la que desistió mediante escrito de fecha 11-9-15.

SEXTO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por Dª Rocío contra NH HOTELES ESPAÑA, S.L., NH HOTELES, S.A. Y NH LAGASCA, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rocío, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/06/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante el importe de 8.911,98 euros en concepto de premio de vinculación del artículo 24 del Convenio Colectivo del Sector de Hospedaje de la Comunidad de Madrid .

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer y único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo convencional referido anteriormente, en relación con los artículos 49 k ) e i ), artículos 51 a 56 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil . Según dicha parte, en orden a si en el caso de la actora concurre el requisito de causa del cese en la empresa, que es elemento configurador del derecho que reclama, entiende que no puede identificarse la procedencia de la extinción por causas objetivas -económicas- como el concepto de despido procedente que se contempla en la norma convencional para excluir del derecho a los trabajadores que hayan visto extinguida su relación laboral por tal figura extintiva cuando, la previsión convencional está queriendo indicar como causas extintiva la del despido disciplinario. El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción normativa que denuncia como seguidamente pasamos a resolver.

SEGUNDO

El demandante reclama el " premio de vinculación " previsto en el artículo 24 de la norma convencional citada que dice: " Premio de vinculación.-Cuando un trabajador entre los 50 y 59 años de edad y con una antigüedad mínima de 10 años en la empresa cese en la misma por cualquier causa, a excepción hecha del despido procedente por sentencia firme, baja voluntaria, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponder, tendrá derecho al citado premio en la cuantía que se señala en la tabla adjunta, en función de sus años de antigüedad y de la edad en el momento del cese. Cuando un trabajador de 60 o más años y con una antigüedad mínima de 10 años en la empresa cese en la misma por cualquier causa a excepción hecha del despido procedente por sentencia firme, baja voluntaria, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, tendrá derecho al citado premio en la cuantía que se señala en la tabla adjunta, en función de sus años de antigüedad y de la edad en el momento del cese. Para el cálculo de la citada compensación, que tendrá carácter indemnizatorio, las mensualidades estarán integrada por el salario base fijado en tablas salariales más el complemento personal de antigüedad consolidada, conforme a la siguiente tabla (...) ".

Esto es, se impone en el Convenio Colectivo el premio de vinculación a favor de todos los trabajadores que alcancen la edad y antigüedad indicada en él y extingan su relación laboral con la empresa. Están excluidos de ese derecho quienes hayan extinguido su contrato de trabajo por las causas que identifica y que obedecen a decisiones del trabajador -baja voluntaria- o causas que afectan a la integridad física del trabajador o circunstancias personales -invalidez en los grados total a gran invalidez y muerte-. Esto es, se excluyen extinciones contractuales en las que es el propio trabajador el que se va de la empresa ya por decisión propia o por tasadas circunstancias intrínsecas, ajenas a su voluntad, que le impiden seguir con el contrato de trabajo y que, además, no conllevan derecho indemnizatorio alguno. En nada interviene en esas exclusiones la decisión del empleador en orden a la extinción del contrato. Por tanto, es la desvinculación contractual adoptada por el trabajador o unas concretas circunstancias inherentes a su persona las que impiden el acceso al premio de vinculación lo que, además, se vincula a causas concretas de extinción del contrato de trabajo del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (apartados d), e), sin olvidar que todas las allí contempladas son causas autónomas y no indemnizadas.

Junto a esas exclusiones figura el despido procedente en donde ya no es, en principio, el trabajador el protagonista de la extinción contractual sino la decisión del empleador la determinante de la misma en cuanto que es él el que ha adoptado la medida extintiva. Ahora bien, esa extinción se vincula en último extremo a la conducta incumplidora del trabajador o, en relación con el resto de causas, a la facultad empresarial de extinguir el contrato de trabajo sin tener que indemnizar al trabajador.

Así es, la extinción del contrato por voluntad del empleador, impugnada por el...

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