STSJ Comunidad de Madrid 541/2016, 2 de Noviembre de 2016
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJM:2016:12528 |
Número de Recurso | 666/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 541/2016 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0005893
251658240
Procedimiento Ordinario 666/2014
Demandante: D. Bartolomé
PROCURADOR Dña. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS
Demandado: MINISTERIO AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE.CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 541/2016
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 666/2014 interpuesto por la Procuradora Dña. SOFÍA TERESA GUTIÉRREZ FIGUEIRAS, en representación de D. Bartolomé, contra la resolución deL Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 24 de octubre de 2013, por la que se desestiman las alegaciones interpuestas contra la propuesta de resolución dictada en el expediente nº NUM000 y contra la desestimación del recurso de repsosición interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2013 por extemporáneo, siendo parte demandada el Ministerior de Alimentación, Agricultura y Medio Ambiente. Confedereción Hidrográfica del Tajo representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala
Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.
El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.
En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 26/10/16 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
D. Bartolomé interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 17 de diciembre de 2013, por la que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 24 de octubre de 2013, que impuso al recurrente la sanción de 2.000 euros de multa y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior como consecuencia de la infracción leve prevista en el art. 116.3.d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en el art. 315.c) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita " que admitiendo y estimando esta demanda ( art. 70.2 LJCA ) declare nula la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 24 de octubre de 2013, por el que se desestiman las alegaciones interpuestas contra la propuesta de Resolución dictada en el expediente nº NUM000 y así mismo, se estime el Recurso de Reposición interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2013" .
El recurrente, en síntesis, basa sus pretensiones en los siguientes motivos de impugnación:
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- Inactividad probatoria de la Administración.
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- Indefensión frente a la Administración.
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- Infracción del art. 9.3 de la Constitución española .
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- Infracción del principio de legalidad material ( art. 127 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).
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- Infracción del principio de tipicidad ( art. 129 de la Ley 30/1992 ).
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- Infracción del principio de responsabilidad ( art. 130 de la Ley 30/1992 ).
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- Infracción del principio de presunción de inocencia.
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- Indefensión del presunto infractor.
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- Falta de legitimación.
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- Recurso de reposición no extemporáneo.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y, en síntesis, sostiene la adecuación a Derecho de la actividad administrativa impugnada.
Por razones de orden lógico-jurídico debemos comenzar por el examen de la cuestión atinente a la tempestividad o extemporaneidad del recurso de reposición.
La parte actora, a estos efectos, viene a sostener lo siguiente: " los plazos administrativos comienzan a contar desde el día siguiente a la notificación por lo que si se ha notificado la Resolución recurrida el 4 de noviembre de 2013 comienza a contar desde el 5 de noviembre de 2013, por lo que el plazo de un mes acaba el 5 de diciembre de 2013, y por lo tanto el recurso se ha interpuesto dentro del plazo conferido por la ley ".
La Administración demandada, por su parte, se remite a lo razonado al efecto por la actividad administrativa impugnada, en la que se afirma lo siguiente: " Considerando que según lo previsto en el artículo 117 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el recurso de reposición se habrá de interponer en el plazo de un mes. Esta Presidencia ha resuelto declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto por D. Bartolomé, frente a la resolución de esta Confederación de fecha 24 de octubre de 2013, por extemporaneidad del mismo" -folio nº 43 del
expediente administrativo- .
No existe, en consecuencia, controversia en cuanto a las fechas a tener en cuenta para la decisión de esta cuestión: la resolución sancionadora se notificó el 4 de noviembre de 2013 y el recurso de reposición se interpuso por el interesado el 5 de diciembre de 2013.
A partir de esta constatación, resulta obligado acudir a la doctrina jurisprudencial interpretativa del art.
48.2 de la Ley 30/1992 . Podemos citar, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 17 de enero de 2011 (Sec. 5ª, rec. 5569/2006, Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, Roj STS 58/2011, FJ 4º), en la que se analiza, además, un supuesto de hecho similar al suscitado en el presente recurso:
"CUARTO.- En el motivo segundo, apartado A/, se alega la infracción de los artículos 48.2 y 117.1 de la Ley 30/1992 y 31 de la Ley Jurisdiccional, señalando los recurrentes que, dado que el acuerdo de municipal de 30 de noviembre de 1999 fue notificado el 7 de febrero de 2000, el plazo para interponer el recurso de reposición se inició el 8 de febrero de aquel año, por ser el día siguiente al de la notificación, finalizando dicho plazo el mismo día del mes siguiente, esto es, el 8 de marzo de 2000, por lo que el recurso de reposición presentado en esa misma fecha debió considerarse dentro de plazo.
El planteamiento de los recurrentes no puede ser acogido y, por el contrario, la sentencia de instancia realiza un cómputo del plazo para la interposición del recurso de reposición que resulta enteramente acorde con la jurisprudencia de esta Sala.
Así, la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (casación 32/2006 ), en la que se reitera la interpretación contenida en sentencia de 9 de mayo de 2008 (casación 9064/2004, hace las siguientes consideraciones:
"Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación (...).
Por todas citaremos...
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