STSJ Comunidad de Madrid 1092/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2016:12432
Número de Recurso289/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1092/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0006223

Procedimiento Ordinario 289/2015

Demandante: D./Dña. Alexis

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1092

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 289/15, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de don Alexis, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de enero de 2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por importe de 101.662,4 €; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2016, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Alexis contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 29 de enero de 2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por importe de 101.662,4 €.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para el conocimiento del presente recurso los siguientes:

a).- Tras presentarse, con fecha 21 de marzo de 2006, autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por la herencia causada por doña Marina, fallecida el 21 de diciembre de 2005, la Administración inició procedimiento de verificación de datos, en el que se emitieron por perito de la Administración diversos informes de valoración de bienes inmuebles integrantes de la herencia que fueron unidos a la propuesta de liquidación notificada al actor el 27 de enero de 2010. Éste procedimiento de verificación de datos concluyó con liquidación provisional, notificada al actor el 12 de abril de 2010, que fue objeto de una primera reclamación económico administrativa (nº NUM001 ), que fue resuelta por acuerdo de 28 de mayo de 2012 (notificado al actor el 11 de junio de 2012), en el que el TEAR consideró que tales informes de valoración adolecían de insuficiente motivación, anulando la liquidación que en ellos se basaba para que fuera sustituida por otra sustentada en un informe suficientemente motivado.

b).- En cumplimiento de esta primera resolución del TEAR, se emitieron nuevos informes de valoración que se adjuntaron a nueva propuesta de liquidación notificada al interesado el 5 de diciembre de 2013, y, tras presentarse alegaciones, se dictó nueva liquidación provisional notificada al interesado el 28 de abril de 2014, que fue objeto de una segunda reclamación económico administrativa (nº NUM000 ) resuelta por acuerdo de 29 de enero de 2015, en el que el TEAR rechazó la alegación de prescripción y consideró que los nuevos informes de valoración estaban ya suficientemente motivados, desestimando, así, la reclamación. Esta segunda resolución del TEAR y la liquidación que en ella se confirma son las que constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En la demanda se insiste en las dos alegaciones ya efectuadas ante el TEAR, esto es, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y que la Administración ha vuelto a incurrir en falta de motivación en los segundos informes de valoración emitidos.

Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en la resolución del TEAR impugnada cuya confirmación solicitan.

CUARTO

En cuanto a la alegación de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, se sustenta por la parte actora en su demanda en un razonamiento que no podemos compartir. Parte el actor de que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción es el de presentación de la autoliquidación, 21 de marzo de 2006, por ello -argumenta-, cuando se notifica al actor la primera liquidación el 12 de abril de 2010, ya habría transcurrido el plazo legal de prescripción de cuatro años. A este razonamiento añade que, en cualquier caso, dado que esta primera liquidación fue anulada por resolución del TEAR de 28 de mayo de 2012, ni aquella primera liquidación ni esta primera resolución del TEAR, pueden interrumpir la prescripción, de forma que cuando se notifica al interesado la liquidación que aquí se impugna, con fecha 28 de abril de 2014, habría transcurrido con creces el plazo legal de prescripción.

El día inicial del cómputo del plazo legal de prescripción del derecho de la Administración a liquidar se indica con claridad en el art. 67.1 LGT : "desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación". En este caso, este plazo es de seis meses desde el fallecimiento del causante, según establece el art. 67 del RD 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por tanto, en el caso de autos, fallecida la causante el 21 de diciembre de 2005, el día inicial es el día 22 de junio de 2006, como acertadamente se indica en la resolución del TEAR que aquí se impugna. Y es evidente que desde ese día hasta que se notifica al interesado la primitiva liquidación el 12 de abril de 2010, no ha transcurrido el plazo legal de prescripción de cuatro años. Pero es que, además, el actor no tiene en cuenta que, ya antes, se había interrumpido la prescripción cuando se notificó al actor la primitiva propuesta de liquidación el 27 de enero de 2010 ( art. 68.1 LGT ).

Y tampoco podemos compartir la tesis actora, según la cual carecen de eficacia interruptiva de la prescripción tanto la primera liquidación anulada como la primera resolución del TEAR que la anuló. Y ello, porque, a diferencia de lo que se sostiene en la demanda, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que las actuaciones de la Administración incursas en causa de anulabilidad tienen pleno efecto interruptivo de la prescripción (entre otras muchas, STS de 19 de junio de 2004 y STS de 19 de abril de 2006, esta última, dictada en recurso de casación en interés de ley). Y en este caso, la primera resolución del TEAR anuló la primitiva liquidación por causa de anulabilidad ya que la falta de motivación del informe de valoración no constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho al no estar incluido en ninguno de los casos tasados del art. 217.1 LGT de 2003 .

Por lo tanto, conservando la primitiva liquidación su eficacia interruptora de la prescripción, a pesar de haber sido anulada por causa de anulabilidad por la primera resolución del TEAR, es claro que no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar que, desde el día inicial, 22 de junio de 2006, hasta que se notifica la liquidación aquí impugnada el día 28 de abril de 2014, quedó interrumpido, entre otras, por las siguientes actuaciones: primera liquidación provisional, notificada al actor el 12 de abril de 2010; primera resolución del TEAR anulatoria de la anterior por causa de anulabilidad notificada al actor el 11 de junio de 2012; y nueva propuesta de liquidación notificada al interesado el 5 de diciembre de 2013.

Por lo expuesto, la alegación de prescripción debe desestimarse.

QUINTO

En cambio, debe prosperar la alegación que reitera la falta de motivación de los nuevos informes de valoración emitidos por perito de la Administración.

Esta Sección ha venido sosteniendo que se encontraban suficientemente motivados e individualizados informes de estructura y contenido sustancialmente coincidentes con los que aquí se han emitido por perito de la Administración.

Sin embargo, este criterio de la Sección ha sido expresamente rechazado por la STS de 26 de noviembre de 2015 (recurso nº 3369/14 ) -que fue notificada a la Sección con fecha 12 de febrero de 2016, según refleja el sello de entrada-, de la que destacamos, a continuación, su argumentación sustancial contenida en su FJ 4º.

En este FJ 4º, en su apartado 2, se dedica el TS a abundar en su...

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