STSJ Comunidad Valenciana 962/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2016:4995
Número de Recurso295/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución962/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 295/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 962/16

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de noviembre de 2016 .

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 295/14, interpuesto por el Procurador DON EMILIO SANZ OSSET, en nombre y representación de AGUAS DE VALENCIA S.A. y asistido por el Letrado DOÑA MARIA D. LERMA GUISASOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 17.2.14, en el recurso ContenciosoAdministrativo 615/12, en el que han sido parte el Procurador DON ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIA y asistido del Letrado DON SALVADOR

J. DOMENECH, asícomo la Procuradora DOÑA CARMEN INIESTA SABATER en nombre y representación de HIDRAQUA GESTION INTEGRAL DEL AGUA DE LEVANTA, asistida de la Letrada DOÑA MERDEDES YELO CARRASCO siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitióa esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

"DESESTIMARel recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. D. EMILIO SANZ en nombre y representación de AGUAS DE VALENCIA SA contra ACUERDO PLENARIO DEL AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DE TURIA de 30 de julio 2012 y contra los pliegos de condiciones rectoras de la licitacion para la adjudicacion mediante concesion del contrato para la gestion del servicio publico de agua potable y saneamientoTodo ello s con expresa imposición de costas al recurente."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señalópara votación y fallo el día 15.11.16. .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en aplicación indebida del art. 12 del TRLCSP, frente a los artículos 133.2 y 129, habiendo incurrido en error en la apreciación de la prueba, estimando que no se trata de preceptos incompatibles sino que responden a momentos distintos del expediente de contratación y que además el art. 133 tiene la condición de norma especial por tanto, de preferente aplicación. Señala que no hay duda alguna en que el Acuerdo impugnado se incluyen tres anteproyectos y estos debían ajustarse a lo dispuesto en el art. 133.2, pero en el presente caso ni se dio trámite para alegar ni se tramitóconforme a la ley.

Señala que la interpretación contenida en la sentencia de instancia dejaría vacío de contenido el art. 133.2, limitándose a determinar la naturaleza del contrato por el mayor valor de una u otra prestación y que no es eso lo que se desprende de la propia actuación municipal que ha estimado esenciales los tres anteproyectos y que cuando señalan la duración del contrato no establece la correspondiente al de gestión de servicio público -art. 278.b- sino del de gestión de servicio público que comprende la ejecución de obra -art. 278.aLa cláusula primera del Pliego ya se refiere a las obras como de primera necesidad: la Instalación de hidrantes contra incendios en la red de distribución de agua en Ribarroja, la Adecuación a la red de saneamiento separativa del polígono industrial L#Oliveral en Ribarroja y el Abastecimiento de agua potable al polígono industrial zona sur de Ribarroja del Turia, Conexión de Depósitos del Calvario con la hinca existente en la variante de Ribarroja.

En consecuencia, la sentencia no tiene en cuenta todas estas pruebas y se basa, exclusivamente, en un informe de parte del técnico municipal y en un informe de la Junta Consultiva de contratación de Madrid y sentencia del TSJ de Cantabria de las que extrae conclusiones contrarias a su contenido.

Le reprocha en segundo lugar la aplicación indebida de la norma y Jurisprudencia en torno al segundo motivo de nulidad invocado en el procedimiento, es decir, la falta de anteproyecto de obras contempladas en la clausula 3.1 del Pliego, es decir, las de renovación, ampliación y mejora inherentes a los servicios objeto de la concesión, ya que motiva su desestimación en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 aportada por la apelante en apoyo de su pretensión y que llegaba a la solución contraria de la aplicada en la sentencia apelada.

En tercer lugar, respecto al incumplimiento del plazo para la presentación de ofertas, la sentencia al no considerar imprescindibles las obras, estima suficiente el plazo de 15 días fijado en el Pliego en lugar de los 26 del art. 159.2 de la ley, reiterando argumentos ya expuestos.

Por último, señala que existe indeterminación del objeto del contrato en cuanto al ámbito territorial del mismo porque la inclusión o no del Polígono L#Olivera, que supone un 22#3% del total queda condicionado a un hecho incierto lo que es contrario a las normas del contrato.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia y, por tanto, la del acto administrativo y todos los que le sucedieron.

El Ayuntamiento se opone al recurso de apelación y pone el énfasis en la interpretación de necesarias de las obras litigiosas, estimando como tales tan sólo aquellas sin las que la prestación del servicio sería imposible y esto queda desvirtuado con el informe del técnico municipal, frente al que la actora-apelante nada ha hecho en las actuaciones por lo que prevalece la presunción de veracidad del informe e invoca sentencias relativas a la discrecionalidad técnica.

Frente a la alegación de la parte contraria de la sentencia de esta Sala de 18.1.12, señala que la sentencia se basa en sentencias del TSJ de Cantabria y destaca que la realización de las obras no es obligación del contratista ni en el momento de aprobarse los Pliegos ni después, quedando reducida a, en su momento, analizar y diagnosticar sobre las necesidades del servicio en cuanto a su mejora y proponer el plan director de inversiones que, en su día, motivarála licitación de las obras que resulten de dicho plan director, tal como se desprende de los Pliegos que no han sido impugnados.

En tercer lugar, en cuanto a la vulneración del plazo, se remite de nuevo a la auténtica naturaleza jurídica del contrato y al art. 12 de la ley.

En cuanto a la falta de concreción del objeto contractual, señala que no es tal sino que se determina claramente como todo el término municipal, si bien, habida cuenta de la existencia de una contingencia, se hace expresa mención a dicha situación y a su...

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