STSJ Comunidad Valenciana 851/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2016:4936
Número de Recurso277/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución851/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO 277/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 851/16

En la ciudad de Valencia, a once de octubre de 2016.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 277/14, interpuesto por el Procurador DON ONOFRE MARMANEU LAGUÍA en nombre y representación de CODERE APUESTAS VALENCIA S.A., asistida del Letrado DON CARLOS LALANDA FERNANDEZ contra el Decreto 33/2014 de 21 de Febrero, del Consell, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar -Decreto 115/2006-; del Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego -Decreto 44/2007-; del Reglamento de apuestas de la Comunidad Valenciana -Decreto 42/2011- y Disposición Transitoria Primera del Decreto 26/2012 por el que se modifican diversos Reglamentos de Juego, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, la ASOCIACION DE SALONES DE JUEGO Y RECREATIVOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA -ANESARrepresentada por el Procurador DON JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ y asistida por el Letrado DON JOAQUIN MARTINEZ PEIRO, la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE MAQUINAS RECREATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA -ANDEMAR CV- representada DON MIGUEL ANGEL GONZALEZ BARONA y EGASA MATRICK S.A. representada por la Procuradora DOÑA BELEN ALCON ESPINOSA y asistida del Letrado DON CARLOS CASAIS MIRA, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 27.9.16.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 33/2014 de 21 de Febrero, del Consell, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar -Decreto 115/2006-; del Reglamento de Salones Recreativos y Salonesde Juego -Decreto 44/2007-; del Reglamento de apuestas de la Comunidad Valenciana -Decreto 42/2011- y Disposición Transitoria Primera del Decreto 26/2012 por el que se modifican diversos Reglamentos de Juego, en particular, contra el artículo 3 y Anexo III al que se remite por el que se modifica el apartado 9 del artículo 38 del Reglamento de Apuestas de la Comunidad Valenciana, introduciendo un segundo párrafo en el que establece " Se consideran pantallas, a estos efectos, los monitores de las máquinas auxiliares de apuestas, si bien en ellos podrán mostrarse los resultados de los acontecimientos objeto de las apuestas ", precepto que afecta a la totalidad de las máquinas auxiliares de apuestas instaladas en la Comunidad -unas 2440- tal y como fueron homologadas por la propia Administración y que en las máquinas de doble pantalla eran una de sus funcionalidades principales, afectando a las 624 máquinas que la demandante tenía instaladas en los establecimientos hoteleros de la Comunidad, desnaturalizando la esencia misma del sistema de apuestas como se demostró con las cifras de recaudación inmediata a la reforma.

Estima la demanda que la recepción de la señal de video en las terminales de apuestas es fundamental para el éxito de los aparatos y del negocio porque determinan un tiempo de entretenimiento para el jugador, puesto que no se trata de retransmitir en directo las carreras o los eventos y apostar sobre ellos, sino de tener una información en tiempo real, aunque la apuesta siempre se hace previamente porque si no, es nula.

La demanda formula como motivos de impugnación: 1) Nulidad de pleno derecho por no constar en el expediente ni el Acuerdo de aprobación por el Consell ni tampoco el dictamen que debía emitir la Comisión Técnica del Juego, con vulneración del artículo 55 del Decreto 24/2009 . 2) Nulidad de pleno derecho porque el texto definitivamente aprobado no se corresponde con el que se sometió a las alegaciones de las partes que terminaba el párrafo primero del art. 38 con la expresión "No se consideran pantallas, a estos efectos, los monitores de las máquinas auxiliares de apuestas" y ello supone vulneración del art.11del Decreto 24/09 que requiere motivación como elemento determinante de la validez de la norma, es decir, ante una desviación de poder. 3) Nulidad de pleno derecho por inexistencia de tramitación del expediente ante la Unión Europea con infracción de la Directiva 83/139 y concordantes que obligan a comunicar, con carácter previo, a la Comisión Europea, de todo proyecto de reglamento técnico, entendiéndose como tal las normas que se refieren a las condiciones y requisitos que puedan afectar significativamente a la composición, naturaleza o comercialización del producto. Invoca en este sentido diversas sentencias del TJUE -21 de abril de 2005 y 19 de julio de 2012, así como del Tribunal Supremo -2 de junio de 2014 . 4) Infracción del art.5 de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado (20/2013 )

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, negando los motivos de impugnación invocados por la demanda y los codemandados dan por reproducida esta contestación, acogiéndose a la misma.

SEGUNDO

Por tanto, el objeto de impugnación concreto es la modificación del art. 38 del Decreto 42/2011, de 15 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana operada por el impugnado en estos autos, cuyo artículo 3 de modificación del primero establece que "Se modifica el apartado 9 del artículo 38 del Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado en los términos establecidos en el anexo III de este decreto y en el mismo tras mantener su párrafo primero que establece que " Los locales que cuenten con máquina auxiliar de apuestas no podrán instalar pantallas específicamente destinadas al seguimiento por los apostantes de los acontecimientos objeto de las apuestas o de sus...

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