STSJ Castilla-La Mancha 663/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2016:3294
Número de Recurso425/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución663/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00663/2016

Recurso núm. 425 de 2015

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 663

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 425/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Jacinto, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por la Letrada D.ª María José de Juan Sánchez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17 de noviembre de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación interpuesta por D. Jacinto contra Resolución de 3 de mayo de 2012, del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Guadalajara, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 2 de marzo de 2012, denegatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2007. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 7 de octubre de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del año 2007 con el fin de subsanar el error padecido en la misma por no haber aplicado a los rendimientos BONUS 2006 la reducción prevista en el art. 18 de la Ley del IRPF para los rendimientos irregulares, considerando el actor que en este caso se cumplen los dos requisitos establecidos en dicho precepto para tener derecho a la reducción solicitada, habida cuenta que los rendimientos tienen un período de generación superior a dos años, en concreto tres años, pues el BONUS 2006, aunque fue pagado por CAJA MADRID en el ejercicio 2.007 no correspondía en absoluto a tal ejercicio tributario, ya que era el resultado de la ejecución del denominado Plan

Estratégico 2006, cuya aprobación se produjo en 2003 y que definió los objetivos de gestión de la entidad para tres ejercicios (2004, 2005 y 2006), cuya consecución dio lugar al BONUS 2006, pagado por la Caja en 2007. Y, por otro lado, dichos rendimientos no solo se generan en un período superior a los dos años, sino que no tienen carácter periódico o recurrente.

Como dice el TEAR, en este caso únicamente se discute el cumplimiento de la periodicidad o recurrencia. Dicho Tribunal, asumiendo los argumentos de la Administración tributaria, motiva la desestimación de la reclamación económico-administrativa en que, al margen de posibles y probables planes estratégicos anteriores al de 2006, Caja Madrid/Bankia, con posterioridad a dicho Plan de 2006 ha aprobado dos planes estratégicos con sus correspondientes bonus (2010 y 2012), y que el hecho de que los bonus del Plan 2010 no se pagasen al recurrente no desvirtúa la existencia de una nueva retribución variable, de lo que concluye el TEAR que el bonus 2006 se enmarca dentro de una política retributiva recurrente.

En la demanda se alega el cumplimiento de los dos requisitos del art. 18 de la Le del IRPF. En cuanto al segundo, que es el controvertido, alega que con los documentos que forman parte del expediente administrativo queda acreditado que solo ha cobrado el bonus 2006 en el ejercicio 2007 con carácter excepcional, ocasional, único, exclusivo, extraordinario y puntual en dicho ejercicio. Nunca antes ni después ha cobrado bonus alguno, por lo que, atendiendo a la realidad de los hechos, es imposible concluir que la cantidad percibida e n2007 por dicho concepto tiene carácter...

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