STSJ Castilla y León 183/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2016:4536
Número de Recurso193/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución183/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00183/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 183/2016

Fecha Sentencia : 01/12/2016

SOBRE PERSONAL

Recurso Nº : 193 / 2015

Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo número 193/2015 interpuesto por Don Alvaro representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la Letrada Doña Carmen Benito Pérez contra la resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 3 de septiembre de 2015 por a que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la CECIR de 30 de abril de 2015 que desestima la propuesta de modificación de la Relación de Puesto de Trabajo del Ministerio del Interior consistente en el incremento del NCD del 15 al 17 del puesto de trabajo nº NUM000 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 6 de noviembre de 2015. Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de enero de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declaren nulas o anulen las resoluciones recurridas y se declare y acuerde: Reconocer la ilegalidad, carácter contrario a la Constitución y nulidad o en todo caso anulabilidad de las resoluciones de 3 de septiembre de 2015 por las que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la CECIR de 30 de abril de 2015 por la que se desestima la propuesta de modificación de la RPT y la reclasificación del puesto nº NUM000 al nivel del complemento de destino del 15 al 17 del recurrente.

La reclasificación del puesto de trabajo ocupado por el recurrente nº NUM000 al nivel de complemento de destino nº17.

Se declare como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente al nivel 17 de complemento de destino con las remuneraciones correspondientes a esta declaración y al percibo de las dejadas de percibir desde la fecha en la que cumplía todos y cada uno de los requisitos necesarios para esta declaración, el 1 de abril de 2011 más los intereses legales que correspondan.

Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las declaraciones citadas y a llevar a cabo la actuación precisa a los efectos indicados. Todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 10 de marzo de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de noviembre de 2016 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 3 de septiembre de 2015 por a que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la CECIR de 30 de abril de 2015 que desestima la propuesta de modificación de la Relación de Puesto de Trabajo del Ministerio del Interior consistente en el incremento del NCD del 15 al 17 del puesto de trabajo nº NUM000 .

Alega el recurrente la nulidad de las resoluciones recurridas por infracción de los art. 7 y 28 de la Constitución, 2.2, d ), 6.3 c ) y d) de la Ley Orgánica de libertad sindical, art. 31, 33, 34, 37 y 38 del Estatuto Básico del Empleado Público y el Acuerdo de la CECIR de 29 de noviembre de 2010. Que no se puede entender suspendido el acuerdo de 27 de noviembre de 2007 a partir del 1 de junio de 2010 por aplicación del RD Ley 8/2010, en lo que se refiere a la reclasificación del puesto fundada en el principio de igualdad. Que una cosa es que se apliquen las reducciones derivadas del citado RDL, y otra que no se reclasifique el puesto cuando concurren las circunstancias previstas en el mismo, en este caso una vez alcanzados los dos años de antigüedad en el mismo. Por lo que al no respetarse lo acordado en su momento se estaría vulnerando el derecho a la negociación colectiva al no respetarse la fuerza vinculante del convenio o acuerdo pactado y la administración de lo pactado, siendo el objeto pretendido, la reclasificación del puesto uno de los que necesariamente tienen que ser objeto de negociación colectiva a tenor del art. 37.b) del Estatuto Básico del Empleado Público. Que lo acordado base de la reclasificación solicitada no puede entenderse suspendido al amparo del 38.10, pues si la finalidad del pacto responde a respeto de condiciones de igualdad, no puede quedar justificado por causas económicas.

Que el acuerdo recurrido es contrario al art. 14 de la Constitución y a las previsiones del art. 23.3 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública y la Jurisprudencia de su desarrollo. Desde el momento en que solo motivadamente puede diferenciarse el complemento de destino de los puestos de trabajo debiendo quedar objetivamente justificado el diferente trato retributivo, sin que en el presente caso, reconocida por la propia Administración la identidad de los puestos de trabajo del recurrente y otros compañeros de igual grupo categoría y funciones, esté justificada la diferenciación que suponen los acuerdos recurridos. Cita como apoyo de sus pretensiones el criterio que viene manteniendo para supuestos iguales la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Alegaciones que son puntualmente rebatidas por la Abogada del Estado que tras poner de manifiesto la competencia de la Comisión Interministerial de Retribuciones, pone de manifiesto que estando extinguida la vigencia temporal del acuerdo de 29 de noviembre de 2007, al finalizar el 2009, resulta que a fecha en la que el recurrente llevaba ocupando el puesto dos años, 1 de abril de 2011 había perdido vigencia el acuerdo, a lo que se une que como dicho acuerdo dependía de la oportuna dotación presupuestaria y la misma quedo absolutamente limitada por el RD Ley 8/2010 dada la coyuntura económica del momento. Cita en apoyo de sus alegaciones el Criterio sostenido por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Galicia. Sin que pueda considerarse infringido el principio de igualdad que consagra del art. 14 de la Constitución, desde el momento en que dicha igualdad ha de ser dentro de la legalidad que estaría en este caso integrada por el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 24 de junio de 2010 al ser la competente al respecto.

SEGUNDO

Son hechos relevantes a tener en cuenta a la hora de analizar las pretensiones del recurrente que siendo funcionario de carrera del Subgrupo C2 viene desempeñando el puesto de Trabajo nº NUM000 de Auxiliar de oficina en el Negociado de personal de apoyo de la Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila desde el 1 de abril de 2009 en que ingreso en el cuerpo; negociado en el que actualmente prestan servicio dos auxiliares, el recurrente, cuyo puesto tiene reconocido un nivel 15 de complemento de destino, y Debora, que ha declarado como testigo, cuyo puesto tiene reconocido un nivel 17 de complemento de destino, ambos bajo la supervisión de un Jefe de Negociado cuyo puesto es desempeñado por Don Ovidio, Sargento Primero de la Guardia Civil, que también ha declarado como testigo.

Como han declarado ambos testigos, los dos auxiliares realizan el mismo trabajo sin que haya diferencia en el reparto de tareas y con la misma complejidad, sustituyéndose mutuamente cuando se ausenta alguno de ellos, no prestando atención directa a ciudadanos.

Con fecha 10 de diciembre de 2014 a medio de escrito el recurrente solicitó del Ministerio del Interior la recalificación del puesto nº NUM000, ocupado por él desde el 1 de abril de 2009, cuando accedió al cuerpo, con Nivel de Complemento de Destino 15, al Nivel de...

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